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SIC - Sentencia 1651 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1651 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-220170

Demandante: BIBIANA MARIA CORTES MOLINA y CARLOS MARIO ACEVEDO

SANCHEZ

Demandado: LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S

Ciudad: Bogotá, D.C. 6 de febrero de 2025

Hora de inicio: 10:01

Hora de finalización: 11:43

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Asiste BIBIANA MARIA CORTES MOLINA, identificada con Cédula de ciudadanía número 42.780.734 y CARLOS MARIO ACEVEDO SANCHEZ , identificado con Cédula de ciudadanía número 98.477.077.

Por la parte demandada: Se deja constancia de la inasistencia de la parte a la audiencia pese a que la misma se programó mediante auto No. 6777 del 29 de enero de 2025 , el cual se notificó por estado No. 014 del 30 de enero de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ETAPAS ADELANTADAS

MONTERO, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia, con los respectivos controles de legalid ad, se efectuó lo siguiente:

1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. Se procedió a realizar integración de litisconsorcio por activa. Se vincula como parte demandante al señor CARLOS MARIO ACEVEDO SANCHEZ.

3. El seño r Acevedo Sánchez, renuncia a términos para pronunciamiento sobre demanda y contestación de la demanda.

4. Se efectuó el interrogatorio a la parte demandante.

5. Precluyó el interrogatorio a la parte demandada.

6. Se fijó el objeto de litigio.

7. Se verificaron las pruebas decretadas.

8. Constancia de inasistencia del testigo EDNA VICTORIA OCAMPO , razón por la cual no se efectuó la práctica de la prueba testimonial.

9. Fin de la etapa de pruebas.

10. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes y se profirió la respectiva sentencia la cual indicó, en resumen, lo siguiente:

DECISIÓN

SENTENCIA 1651 2025-02-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., identificada con NIT. 900804658-1, vulneró los derechos de información y retracto de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A. S., identificada con NIT. 900804658-1, que, a favor de BIBIANA MARIA CORTES MOLINA, identificada con Cédula de ciudadanía número 42.780.734 y CARLOS MARIO ACEVEDO SANCHEZ , identificado con Cédula de ciudadanía número 98.477.077 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo reembolse la suma de cinco millones setecientos mil pesos ($5.700.000) pagados por el contrato de afiliación a la membresía legendcard SM5037 del 13 de diciembre de 2022. La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago,

empleando para el efecto la siguiente fórmula:

𝑉𝑝 = 𝑉ℎ × ( 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙)

𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙)

Donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago y el IPC inicial el de diciembre de 2022.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la que se realizará el reembolso al correo

admin.cali@legendary.travel, momento a partir del cual se computará e l término para realizar el reembolso.

TERCERO: Por el ejercicio del derecho de retracto, se declara terminado el contrato de afiliación a la membresía legendcard SM5037 del 13 de diciembre de 2022.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitid a. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

SENTENCIA 1651 2025-02-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia pre sta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura m ediante Acuerdo No. PSAA -16-10554 del 5 de

de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura m ediante Acuerdo No. PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma d e ochocientos cincuenta y cinco mil ($855.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidio

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1651 2025-02-07

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