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SIC - Sentencia 1654 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1654 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-190333

Demandante: KATHERINE VANESSA CARVAJAL ARENAS

Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S

Ciudad: Bogotá D.C., seis de febrero de 2025

Hora de inicio: 1:40 pm Hora de finalización: 2:55 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la señora KATHERINE VANESSA CARVAJAL ARENAS , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.053.804.337.

Por la parte demandada: Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la abogada LINA MARCELA BALLEN BELTR ÁN, identificad a con la cédula de

ciudadanía No. 1.010.228.826 y portadora de la tarjeta profesional No. 379.662 del C.S. de la J, en calidad de apoderada especial de la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.610.518 – 5, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO

jurídica para actuar en audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

SENTENCIA 1654 2025-02-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-190333-00000 y 00007 del expediente.

5.2. Parte demandada

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan la contestaci ón de la

en los consecutivos 23-190333-00000 y 00007 del expediente.

5.2. Parte demandada

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan la contestaci ón de la demanda, obrantes en el consecutivo 23-190333-00005 del expediente.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.518 - 5, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerat iva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.518 - 5, que a título de efectividad de la garantía a favor de la señora KATHERINE VANESSA CARVAJAL ARENAS, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.053.804.337, dentro de los quince ( 15) días h ábiles siguientes a l

de la señora KATHERINE VANESSA CARVAJAL ARENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.804.337, dentro de los quince ( 15) días h ábiles siguientes a l cumplimiento en lo dis puesto en el parágrafo, reintegre el dinero cancelado por concepto de los vuelos para tres (03) personas objeto de litigio , esto es la suma de COP$1’161.430.00.

SENTENCIA 1654 2025-02-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico: infodespegar@cvcconsultores.com , momento a partir del cual se computará el término para realizar la devolución.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden

pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condenada en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1654 2025-02-07

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