SIC - Sentencia 1667 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1667 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-159766
Demandante: ROIMAN ENRIQUE ZAMBRANO FALCÓN
Demandado: INVERSIONES JUBILEE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 20 de febrero de 2023 el demandante adquirió con la demandada una patineta Scooter EGOU PRO E-500, por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL
PESOS M/CTE. ($3.300.000).
1.2. Que en el manual que se entreg ó junto con la patineta se informaba que la bater ía tenía una autonom ía de 50 a 70 km por carga. Sin embar go, la patineta no dio el rendimiento informado , por lo que el 3 de marzo de 2023 el demandante llev ó el vehículo a la demandada para poner de presente lo anterior.
tenía una autonom ía de 50 a 70 km por carga. Sin embar go, la patineta no dio el rendimiento informado , por lo que el 3 de marzo de 2023 el demandante llev ó el vehículo a la demandada para poner de presente lo anterior.
1.3. Que el demandante formalizó la queja por escrito y solicitó la devolución del dinero pagado por el producto, por no cumplir con las caracter ísticas informadas en el manual.
1.4. Que la demandada no contestó la reclamación elevada.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por la patineta objeto de litigio , esto es, la suma de TRES MILLONES T RESCIENTOS MIL
PESOS M/CTE. ($3.300.000).
3. Trámite de la acción
El 9 de agosto de 2023, mediante Auto No. 83639, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue noti ficada al 1667 2025-02-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico contabilidad@calzadovedetta.com ( Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la
RUES, esto es, al correo electrónico contabilidad@calzadovedetta.com ( Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda manifestando que ya se había hecho la devolución del dinero requerida por el demandante.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C .G.P.1, en consideración a que la demandada otorgó favorabilidad a la pretensión de la demanda.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a las pretensio nes de la demanda , tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en e l presente asunto no se plantearon, como quiera que se accedi ó a la pret ensión de la demanda.
Para el presente caso se tiene acreditado que el 20 de febrero de 2023 el demandante adquirió con la demandada una patineta Scooter EGOU PRO E-500, por la suma de tres millones trescientos mil pesos m/cte. ($3.300.000); y el 3 de marzo de 2023 el consumidor
adquirió con la demandada una patineta Scooter EGOU PRO E-500, por la suma de tres millones trescientos mil pesos m/cte. ($3.300.000); y el 3 de marzo de 2023 el consumidor llevó la motocic leta al es tablecimiento de comercio de la demandada y posteriormente elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.
Al respecto, se acredita con el documen to visible en la página 4 del consecutivo 5 del expediente la devolución del dinero requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado
de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
1667 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad INVERSIONES JUBILEE S.A.S, identificada con NIT. 800.217.154-0, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1667 2025-02-072025 021 10 de Febrero de 2025