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SIC - Sentencia 1668 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1668 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 159418

Demandante: LAURA CRISTINA VENEGAS V ANEGAS

Demandado: KUSHKI COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Se realizo la compra de dos certificado de tradicion y libertad por medio de esta plataforma de pagos.

1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Retracto articulo 47 estatuto del consumidor.

1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El dia 9 de fe brero adquiri dos certificados de tradicion y libertad en la pagina https://www.certificadotradicionylibertad.com/ (superintendencia de notariado y

El dia 9 de fe brero adquiri dos certificados de tradicion y libertad en la pagina https://www.certificadotradicionylibertad.com/ (superintendencia de notariado y registro),entidad que tiene como intermediario de pagos a la empresa kushki , el cual notifico que hubo un e rror en la plataforma y que se devolveria el dinero de las dos transacciones para la adquisicion de los dos certificados de tradicion y libertad, sin embargo la empresa Kushky solo realizo una devolucion a mi cuenta de nequi. Sin embargo, en la segunda dev olucion del dinero se presento un error en el ultimo numero de celular registrado de nequi. Por esta razon, se solicita la devolucion del dinero faltante y en repetidas ocasiones se remite correos electronicos en donde se me informa que se hara la devoluci on del dinero (27.600) de 5 a 8 dias habiles. Han pasado los dias y hoy 3 de abril de 2023 no se ha realizado la devolucion de ese dinero.

1.4. La empresa Kushki realizo dos devoluciones de dinero (dos certificados de tradicion y libertad), y solo realizo efe ctivamente la devolucion de un certificado de tradicion y libertad bajo la transaccion Cus 1910134087 y en la segunda devolucion se genero la transaccion fallida con el Cus 1910107979 .

2. Pretensiones

1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos com o consumidor o usuario .

1668 2025-02-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 13 de julio de 2023, mediante Auto No. 73641, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23-1594180 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existenci a y Representación Legal (RUES), al correo: luis.quintero@kushkipagos.com, tal y como se evidencia en los consecutivos 231594183 y 4 del expediente, el día 14 de julio de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 26 de julio de 2023 , visto a consecutivo 23 – 1594185 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones: INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 159418 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ex tremo demandado en

inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 159418 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ex tremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 16 de agosto de 2023, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.

4. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y so licitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 159418 -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 159418 – 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proce sos verbales sumarios de mínima

el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proce sos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o e speciales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 1668 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 3

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o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumario s, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fo ndo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protecc ión al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficient e para resolver la controversia planteada.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento, conforme a lo manifestado en la presentación de la demanda obrante en la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente, a través de los cuales informo que: “(…) Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITO, el día 14/03/2023. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 14/03/2023, manifestando Hola Laura, Le confirmamos que hemos recibido los datos requeridos para procesar el reembolso debido a la falla tecnica en la plataforma de SNR, en los proximos dias dispondra del dinero en su cuenta. Ticket: 456773

Cedula: 1019010435 Numero de cuenta : 3195108662 Nombre del Banco: Nequi T ipo de cuenta ; ahorro Recuerde que los tiempos de procesamiento estan asociados a cada entidad bancaria de 5 a 8 dias habiles vera reflejado el pago a su cuenta. Validando el reembolso 1910107979 fue efectuado con fecha 06/03/2023 por lo que en el momento no se han completado los días. (…)”.

bancaria de 5 a 8 dias habiles vera reflejado el pago a su cuenta. Validando el reembolso 1910107979 fue efectuado con fecha 06/03/2023 por lo que en el momento no se han completado los días. (…)”.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancelado objeto de Litis.

 De la efectividad de la garantía.

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “cualquier otra pretensión que estime legítima” , así como de los fundamentos facticos de la acción.

De este modo , lo cierto es que la demandada voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera 1668 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 4

y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera 1668 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en c aso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestac ión de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

 Del defecto en la prestación del s ervicio

Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exonera ción de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que de ben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se

a los consumidores, ello implica entonces que de ben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, prove edor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que una vez realizado el pago del servicio contratado, solo devolvió un o de los dos pagos realizados, por lo tanto quedo pendiente el otro por la suma de veintisiete mil seiscientos pesos ($27.600).

Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 19 de Julio de 2023, se realizó la correspondiente consignación por medio de transferencia bancaria a la cuenta aportada por la demandante, por la suma de veintisiete mil seiscientos pesos ($27.600), tal y como se evidencia a continuación:

Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachad a de falsa por la parte actora.

En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el rembolso objeto de litigio.

3. Del hecho modificativo

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3. Del hecho modificativo

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No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de reintegro al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.

Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el rembolso fue realizado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artí culo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artí culo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad KUSHKI COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT . 901.000.330 - 4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1668 2025-02-072025 021 10 de Febrero de 2025

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