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SIC - Sentencia 1670 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1670 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196799.

DEMANDANTE: LAURA VIVIANA LEON USAMA.

DEMANDADO: VIVELL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 23 de abril de 2023, adquirió una (1) faja de la referencia 12047 en talla L , color cocoa , en el punto de venta físico o presencial de la compañía accionada ubicado en Centro Mayor en la ciudad de Bogotá D.C ., por valor de $183.900.

1.2. Alega la libelista que en fecha 26 de abril del mismo año, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la sociedad demandada, en donde manifestó que se le realizó la venta de un producto de exhibición, argumentando también que por parte de la asesora de ventas no se le informó que dicha prenda fuese de exhibición, y además, alega que por ser usada

correo electrónico ante la sociedad demandada, en donde manifestó que se le realizó la venta de un producto de exhibición, argumentando también que por parte de la asesora de ventas no se le informó que dicha prenda fuese de exhibición, y además, alega que por ser usada por otros clientes al medírsela constantemente, perdía elasticidad y la función que debe cumplir al permanecer colgada.

1.3. Inconforme con la situación, indica que en dicha reclamación solicitó el cambio de la prenda por otra nueva de las mismas características, o en su defecto, la devolución del dinero pagado. Sin embargo, indica que su reclamación fue contestada de manera desfavorable.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, ante la presunta información engañosa suministrada por parte de la compañía pasiva respecto de las características del producto adquirido , se obligue a ésta que realice en 1670 2025-02-07Sentencia DE HOJA No. 2

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su favor la devolución del dinero pagado por dicha prenda íntima, esto es, la suma de CIENTO

OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($183.900).

3. Trámite de la acción

El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124099, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que la parte accionada dentro del término de traslado de traslado de la demanda y mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196799- -00005 de fecha 14 de noviembre del 202 3, contestó la misma oponiéndose totalmente a las pretensiones elevadas por la parte actora por los siguientes motivos: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo verificada con el accionante mediante la venta de la faja para mujer originaria de la presente litis por valor de $183.900; en segundo lugar, reconoció como cierto también el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad de la presente acción, señalando que el mismo día 26 de abril de 2022, dio contestación a la reclamación presentada por la actora, señalándole que se realizó la validación con el personal del punto de venta y se le manifestó que la prenda no era de exhibición toda vez que la misma no se encontraba puesta en uno de los maniquís, adicionalmente, las asesoras del punto de venta manifiestan que accionante, al momento de realizar la compra del producto salió del local utilizando la prenda y llevándola de forma conforme, con lo cual, y tratándose de una prenda de uso íntimo no sería posible realizar un cambio de referencia.

Por lo anterior, añadiendo que no existieron fallas de calidad en el producto vendido y por considerar que en ningún momento le vulneró los derechos al consumidor que le asisten a la

uso íntimo no sería posible realizar un cambio de referencia.

Por lo anterior, añadiendo que no existieron fallas de calidad en el producto vendido y por considerar que en ningún momento le vulneró los derechos al consumidor que le asisten a la consumidora, incluyendo el derecho a obtener información veraz y transparente, solicitó al Despacho que se negaran las pretensiones de la demanda.

El escrito de contestación de la demanda se corrió traslado y fue fijado en lista (véase fijación No. 007 obrante en consecutivo 6 del expediente) el día 26 de enero del 2024 por el término de 3 días hábiles para efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto y solicitara o aportara más pruebas a más tardar el 31 de enero del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente allegados con la contestación de la demanda. A

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y

perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 1670 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su

en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. Por lo tanto , el bien o servicio deberá ajustarse a las características objetivas de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todo caso, es importante resaltar desde ya que le corresponde siempre al consumidor demostrar la existencia de una información y/o publicidad engañosa, aportando la

2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.

2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1670 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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respectiva prueba documental al respecto; de lo contrario y prima facie, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo.

En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados a raíz de la concordancia en la versión expuesta por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por ende, es claro para el Despacho que en fecha 23 de abril de 2023, adquirió una (1) faja de la referencia 12047 en talla L , color cocoa, en el

cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por ende, es claro para el Despacho que en fecha 23 de abril de 2023, adquirió una (1) faja de la referencia 12047 en talla L , color cocoa, en el punto de venta físico o presencial de la compañía accionada ubicado en Centro Mayor en la ciudad de Bogotá D.C., por valor de $183.900.

La anterior circunstancia fáctica acredita la calidad de “consumidora” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió la prenda de vestir íntima referenciada y originaria de la reclamación judicial como destinatari a final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” de tal prenda de vestir (punto que no fue objeto de debate por la accionada).

Adicionalmente, la pasiva aceptó que el día 26 de abril del 2023, la accionante elevó reclamación directa por corroe electrónico ante la compañía, solicitando el cambio de la prenda por otra nueva de las mismas características, o en su defecto, la devolución del dinero pagado, por considerar que le realizaron la venta de un producto de exhibición, argumentando también que por parte de la asesora de ventas no se le informó que dicha prenda fuese de exhibición, y además, alegando

que le realizaron la venta de un producto de exhibición, argumentando también que por parte de la asesora de ventas no se le informó que dicha prenda fuese de exhibición, y además, alegando que por ser usada por otros clientes al medírsela constantemente, perdía elasticidad y la función que debe cumplir al permanecer colgada ; por su parte, se tiene por confe sado de parte de la accionada que dio contestación desfavorable a su reclamación.

  • Verificación de algún incumplimiento de la i nformación entregada sobre el producto al consumidor.

La demandante pretende que se declare la existencia de una información y publicidad engañosa suministrada en su contra , pues según l a libelista, la asesora de ventas de la compañía accionada le realizó la venta de un producto de exhibición, omitiendo brindar información veraz y transparente sobre la calidad del producto vendido, cuando se supone que estaba comprando un producto nuevo.

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Sobre este punto, es necesario resaltar por parte del Despacho desde ya, que en el expediente, no existe prueba alguna de la presunta información y publicidad engañosa alegada por el libelista. Ninguno de los documentos anexados a la demanda acredita la información anteriormente referenciada, y ni siquiera se aportó por el demandante, prueba sumaria de alguna pieza publicitaria de las características informadas respecto del producto adquirido , ni prueba alguna de que el producto que le fue entregado era de exhibición.

Por lo tanto, el extremo pasivo, al negar dicha acusación de suministrar información engañosa

pieza publicitaria de las características informadas respecto del producto adquirido , ni prueba alguna de que el producto que le fue entregado era de exhibición.

Por lo tanto, el extremo pasivo, al negar dicha acusación de suministrar información engañosa frente a las características de la prenda de vestir vendida, le traslada la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que efectivamente la compañía accionada le suministró una información engañosa la condición de producto usado de la prenda de vestir . Así lo establece claramente el numeral 5°, literal (a) del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), al expresar que “cuando la pretensión principal sea (…) por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de la inconformidad. (…)” Conforme a lo anterior, y en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso 5, le corresponde en este caso al consumidor demandante y debido a la distribución e inversión de la carga de la prueba, demostrar la existencia de una información engañosa suministrada por la compañía accionada en el sentido de que le vendió un producto de exhibición, y no uno nuevo.

De esta manera, y a juicio de este Despacho, no existe prueba de que la sociedad demandada, en momento, le haya suministrado información y/o publicidad engañosa respecto de las características de calidad de la prenda de vestir intima adquirida, debiendo la accionante probar esta presunta información engañosa mediante algún documento, carga procesal la cual incumplió, pues no aportó o solicitó alguna prueba adicional en el traslado de excepciones.

De igual manera, en el caso que nos ocupa no aplica el derecho de retracto, dado que esta figura

esta presunta información engañosa mediante algún documento, carga procesal la cual incumplió, pues no aportó o solicitó alguna prueba adicional en el traslado de excepciones.

De igual manera, en el caso que nos ocupa no aplica el derecho de retracto, dado que esta figura solo es procedente en los casos expresamente indicados en el artículo 47 de la ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor , entre los cuales no se encuentra la compra realizada por el demandante, toda vez que , por un lado, la compra fue presencial en una tienda física de la compañía accionada; además de se trata de un contrato de adquisición de bienes de uso personal, el cual, según el numeral 7° del articulo 47 antes indicando, es una de las excepciones al derecho de retracto, pues no procede cuando se haya realizado la compra de productos de uso personal o íntimo (como lo es una faja o ropa interior), Por último, tampoco logró probar las fallas de calidad en la prenda de vestir referenciada, esto es, que por ser una prenda supuestamente usada por otros clientes , al medírsela constantemente, perdió elasticidad y la función que debe cumplir al permanecer colgada, además de que ni demostró haber ingresado el producto a revisión técnica por parte de la demandada, para que fuera evaluada por personal técnico autorizado de la compañía.

En conclusión y por todo lo expuesto, no cabe más que despachar negativamente las suplicas invocadas por la accionante en su libelo de demanda y ordenar el archivo del expediente.

5 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”

5 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” 1670 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 7

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1670 2025-02-072025 021 10 de Febrero de 2025

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