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SIC - Sentencia 1671 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1671 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196774.

DEMANDANTE: JUAN RAMON PIEDRAHITA ARANGO.

DEMANDADO: MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Afirma la parte demandante que el día 28 de diciembre de 2022, contrató el servicio de giro nacional de dinero ofrecido por la sociedad pasiva por medio de su aplicativo móvil, para el giro, consignación o transferencia de una suma de $252.000.

1.2. Manifiesta la accionante que la sociedad demandada incumplió con la prestación del servicio contratado, pues el dinero girado nunca llegó a su destinatario debido a problemas o errores en su aplicación móvil donde se contrató el servicio, pese haber realizado 2 intentos fallidos. Por lo anterior, y en atención de nunca gozó del servicio contratado, en fecha 15 de febrero del 2023

su aplicación móvil donde se contrató el servicio, pese haber realizado 2 intentos fallidos. Por lo anterior, y en atención de nunca gozó del servicio contratado, en fecha 15 de febrero del 2023 presentó reclamación directa por escrito ante el extremo pasivo , solicitando la devolución del dinero que fue entregado para ser girado en su momento.

1.3. Por último, s eñala el libelista que recibió respuesta desfavorable a su reclamación formal presentada, indicándole la compañía que podía intentar nuevamente el gir o de los recursos, y que el problema ocurrido en el aplicativo móvil y a había sido solucionado, frente a lo cual no estuvo interesado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a l demandado la devolución en su favor de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/C ($252.000) pagados por concepto del servicio de giro nacional de dinero contratado, el cual no fue cumplido en su oportunidad.

1671 2025-02-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124474, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email

atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email notificaciones.judiciales@grupomatrix.co (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de mínima cuantía, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en quedó surtida la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 6 de diciembre del 2023 mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196774- -00005, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 17 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de l a demanda quedó surtida el día 1 ° de noviembre del 2023, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 31 de octubre del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

Como quiera que la parte accionada contestó extemporáneamente la demanda, no se tendrá en cuenta ninguna solicitud de prueba presentada por ella.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

1671 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no

la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley) , tratándose de una operación de consumo celebrada mediante ventas a distancia o comercio electrónico.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 1671 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Acreditación de la relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.

objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Acreditación de la relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.

A raíz de la contestación extemporánea de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente en que la parte demandante en fecha 28 de diciembre de 2022, contrató el servicio de giro nacional de dinero ofrecido por la sociedad pasiva por medio de su aplicativo móvil , para el giro , consignación o transferencia de una suma de $252.000. Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar del producto referenciado y satisfacer una necesidad de tipo personal, privada o familiar, ostentando así la calidad de “consumidor final”; por otro lado, se presumirá que el accionado ostenta la calidad de comerciante habitual o “proveedora” de dichos servicios postales de giro (así sea de forma indirecta) en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral

11.

  • Que la parte accionada incumplió con el servicio de giro nacional contratado por el libelista, no transfiriendo los recursos girados por el libelista al destinatario final, pese haber realizado 2 intentos fallidos.
  • Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e

2 intentos fallidos.

  • Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por escrito remitido a la accionada en fecha 15 de febrero del 2023, solicitando la devolución del dinero pagado por el servicio que no le fue prestado.
  • Que dicha reclamación fue contestada por la parte accionada de manera desfavorable, indicándole la compañía que volviera a intentar el giro de los recursos, y que el problema ocurrido en el aplicativo móvil ya había sido solucionado.
  • Que a la fecha de emisión de esta sentencia , el extremo pasivo se abstenido de efectuar la devolución del dinero requerido por el consumidor.

Teniendo en cuenta dichas presunciones, resulta claro para el Despacho la circunstancia de falta de transferencia de los recursos que pretendía ser girados por el consumidor, lo cual hace tránsito al incumplimiento de la garantía legal del servicio contratado que está llamado a efectuar el demandado mediante la devolución del dinero que recibió por parte de l demandante, respecto del servicio que no prestó. Esta circunstancia no logró ser desvirtuada por la demandada como quiera que contestó extemporáneamente la demanda.

De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho del accionante a recibir la efectividad de la garantía legal del servicio contratado, y ordenará al extremo pasivo a que realice en favor de la

Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho del accionante a recibir la efectividad de la garantía legal del servicio contratado, y ordenará al extremo pasivo a que realice en favor de la parte actora, la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/C 1671 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 5

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($252.000) pagados por concepto del servicio de giro nacional de dinero contratado, el cual no le fue cumplido o prestado en su oportunidad.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A.S identificada con NIT. 900.327.256-8, vulneró los derechos al consumidor de l demandante JUAN

RAMON PIEDRAHITA ARANGO identificado con C.C. No. 8.275.524, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho , realice en favor d el demandante la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/C ($252.000) pagados por concepto del servicio de giro nacional

haberlo hecho , realice en favor d el demandante la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/C ($252.000) pagados por concepto del servicio de giro nacional de dinero contratado, el cual no le fue cumplido o prestado en su oportunidad.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

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SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1671 2025-02-072025 021 10 de Febrero de 2025

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