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SIC - Sentencia 1672 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1672 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-196781.

Demandante: ALEXANDER LONDONO RIVERO.

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que en fecha 29 de marzo del 20 23, por invitación de llamada telefónica que recibió de uno de los asesores comerciales de la compañía pasiva, se dirigió ante las instalaciones de la sociedad ubicadas en la ciudad de Medellín, donde celebró con ella un contrato de adhesión y afiliación identificado con el número M2068, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la obtención de beneficios y descuentos en paquetes y servicios turísticos tanto a nivel nacional como internacional, pagando por dicho negocio el valor total de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/C ($4.080.000) el mismo día de la firma del contrato.

servicios turísticos tanto a nivel nacional como internacional, pagando por dicho negocio el valor total de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/C ($4.080.000) el mismo día de la firma del contrato.

1.2. Afirma el libelista que de acuerdo a las explicaciones rendidas por el asesor de ventas, entendió que lo que estaba adquiriendo era un paquete turístico que incluía un descuento sustancial y que podía disfrutarlo en cualquier momento con fecha abierta.

1.3. Alega la parte activa que al leer el contrato y enterarse del verdadero objeto del negocio, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la compañía demandada el día siguiente 30 de marzo del 2023, ejerciendo su derecho de retracto, informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, y que por ende, solicitaba la devolución del dinero pagado, ya que las condiciones y beneficios del negocio no le favorecía en sus intereses personales.

1.4. Sin embargo, señalan los actores que no obtuvieron de fondo a su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que se haga efectivo su derecho de retracto, reversando toda la operación celebrada, y en consecuencia, se obligue a la compañía accionada a la devolución en dinero en efectivo de la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/C ($4.080.000), pagados en virtud del contrato celebrado y del cual desistió en su oportunidad.

3. Trámite de la acción

1672 2025-02-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

1672 2025-02-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124446, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email admin@geviveahora.com (tal y como se demuestra e n los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de única instancia, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día siguiente de haberse surtido la notificación del auto admisorio. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 21 de noviembre del 2023 a las 21:06 horas mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196781- -00005 del expediente, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 17 de noviembre del 2023 hasta las 16:30 horas, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 1° de noviembre del 2023, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo

el día 1° de noviembre del 2023, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 31 de octubre del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella por la parte demandada.

Vale resaltar que de acuerdo a la Resolución No. 30579 del 16 de noviembre del 2006 emitida por esta Superintendencia de Industria y Comercio ( Resolución la cual goza de plena presunción de legalidad y no ha sido declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa), los horarios de atención al público serán de 8:00 am a 16:30. Por lo tanto, los escritos deben radicarse en dicha franja horaria del despacho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, dispone: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente, anexados a la demanda . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

No se decreta ninguna prueba a favor de la accionada, teniendo en cuenta que contestó

General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

No se decreta ninguna prueba a favor de la accionada, teniendo en cuenta que contestó extemporáneamente la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de

en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, y a raíz de la falta de contestación oportuna de la demanda, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto que el accionante, en fecha en fecha 29 de marzo del 2023, por invitación de llamada telefónica que recibió de uno de los asesores comerciales de la compañía pasiva , se dirigió ante las instalaciones de la sociedad ubicadas en la ciudad de Medellín, donde celebró con ella un contrato de adhesión y afiliación identificado con el número M2068, cuyo objeto es la prestación de servicios

instalaciones de la sociedad ubicadas en la ciudad de Medellín, donde celebró con ella un contrato de adhesión y afiliación identificado con el número M2068, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la obtención de beneficios y descuentos en paquetes y servicios turísticos tanto a nivel nacional como internacional , pagando por dicho negocio el valor total de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/C ($4.080.000) el mismo día de la firma del contrato.

Adicionalmente, el despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas surgidas de la falta de contestación oportuna de la demanda por la accionada, que el demandante pretendió adquirir dichos servicios para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o privada, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Lo anterior hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues la sociedad demandada, en 1672 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 4

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calidad de proveedor a del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza de los accionantes, obra en consecutivo dos (2), página 2 del expediente digital, copia de la constancia de remisión por correo electrónico ante la compañía pasiva en fecha 30 de marzo del 202 3, de la

accionantes, obra en consecutivo dos (2), página 2 del expediente digital, copia de la constancia de remisión por correo electrónico ante la compañía pasiva en fecha 30 de marzo del 202 3, de la solicitud donde el accionante manifiesta a la demandada su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato y solicitando por consiguiente la reversión o reembolso del dinero pagado en razón de la negociación a título de retracto . Sin embargo, teniendo en cuenta la contestación extemporánea de la demanda, se presumirá como cierto el hecho susceptible de confesión que dicha reclamación no fue contestada de fondo por la pasiva, lo que conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estas presunciones que la consumidor accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, el Despacho dará por cierto como consecuencia de la no contestación oportuna de la demanda, de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron empleados comerciales de la sociedad por medio de llamada telefónica sin que el consumidor haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la accionada, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 29 de marzo del 2023, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional , el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado,

venta a través de un método no tradicional , el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles si guientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se acreditó anteriormente, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada por correo electrónico el día 30 de marzo del 2023; es decir, al día hábil siguiente de haberse celebrado el negocio. Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momento; es decir, que los demandantes no hicieron uso del servicio adquirido.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidore, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidore, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total INDEXADO en dinero en efectivo, de la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/C ($4.080.000), pagados en virtud del contrato celebrado de adhesión y afiliación al programa "vive ahora" identificado con el número M2068, sin que se le pueda efectuar al demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante rec ibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Por último, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará agencias en derecho a la parte demandada por ser la parte vencida en este proceso (independientemente si la demandante no intervino durante to da la presente actuación a través de apoderado judicial, pues así lo indica la parte final del numeral 3° correspondiente al mencionado artículo 366 del C.G.P.), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración a los derechos del consumidor por el no cumplimiento oportuno del retracto ejercido frente al servicio contratado originario del presente debate judicial, y fijando como agencias en derecho el 15% del valor de la cuantía del proceso.

derechos del consumidor por el no cumplimiento oportuno del retracto ejercido frente al servicio contratado originario del presente debate judicial, y fijando como agencias en derecho el 15% del valor de la cuantía del proceso.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S identificada con NIT. 901.534.155-3, vulneró los derechos al consumidor de l demandante

ALEXANDER LONDONO RIVERO identificado con C.C. No. 1.152.223.132, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como consecuencia de vulnerar el derecho de retracto del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en su favor el reembolso total de la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/C ($4.080.000), pagados en virtud del contrato celebrado de adhesión y afiliación al programa "vive ahora" identificado con el número M2068, con el fin de obtener la prestación de servicios en la intermediación para reducción de tarifas de servicios turísticos, del cual el accionante se retractó oportunamente.

programa "vive ahora" identificado con el número M2068, con el fin de obtener la prestación de servicios en la intermediación para reducción de tarifas de servicios turísticos, del cual el accionante se retractó oportunamente.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática: Vp = Vh x (I.P.C. actual)

____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $4.080.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 29 de marzo del 2023 (fecha en la cual se celebró el contrato por la parte accionante y realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la pasiva ), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS M/C ($612.000), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía del proceso (es decir, $ 4.080.000), los cuales serán pagados por el extremo accionado al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía e única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1672 2025-02-072025 021 10 de Febrero de 2025

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