SIC - Sentencia 1673 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1673 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196820.
DEMANDANTE: JULIETH PAOLA BORNACHERA SALGADO.
DEMANDADO: EUROCOCINAS CARIBE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Afirma la parte demandante que el día 17 de diciembre del 2022 y mediante factura de venta No. 7368, contrató los servicios de obra ofrecidos por l a accionada para la elaboración o fabricación e instalación de tres (3) “PUERTAS EN MATERIAL RH”, pactándose por este trabajo la suma total de $1.570.000, realizando de forma anticipada el día de la contratación del servicio, un abono parcial por la suma de $1.497.000, fijándose como fecha de entrega el día 17 de enero del 2023.
1.2. Alega la accionante que el extremo pasivo incumplió con la entrega del trabajo, pese a las
un abono parcial por la suma de $1.497.000, fijándose como fecha de entrega el día 17 de enero del 2023.
1.2. Alega la accionante que el extremo pasivo incumplió con la entrega del trabajo, pese a las diferentes reclamaciones directas presentadas por mensaje de datos vía WhatsApp , siendo la última reclamación presentada en fecha 14 de abril del 2023.
1.3. No obstante, manifiesta la libelista que l a accionada, a la fecha de la presentación de la demanda, se ha abstenido en realizar el reembolso del dinero requerido o la entrega de la respectiva obra, incumpliendo con cada una de las nuevas fechas de entrega que se estipulan al momento de contestar sus reclamaciones presentadas.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la accionada vulneró sus derechos como consumidora; segundo, que se ordene a la demandada que realice en su favor la entrega e instalación de las puertas mandadas a fabricar; y por último, que se le reconozca una indemnización de perjuicios por la suma
de CUATROCIENTOS NOVENTAY NUEVE MIL PESOS M/C (499.000).
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3. Trámite de la acción
El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124451, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales
3. Trámite de la acción
El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124451, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email icastro09@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 31 de octubre del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ve r consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.
del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 1673 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 4
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La relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis se encuentra plenamente acreditada en atención a que el accionante aportó como anexo a su libelo de demanda y obrante en consecutivo 0, página 2 del expediente digital, copia de la factura de venta No. 7368 de fecha 17 de diciembre del 2022, documento expedido por la accionada, a través del cual se demuestra que contrató los servicios de obra ofrecidos por la pasiva para la elaboración o fabricación e instalación de de tres (3) “PUERTAS EN MATERIAL RH”, pactándose por este trabajo la suma total de $1.570.000, realizando de forma anticipada el día de la contratación del servicio un abono parcial por la suma de $1.497.000, y fijándose como fecha de entrega del trabajo el día 17 de enero del 2023.
de forma anticipada el día de la contratación del servicio un abono parcial por la suma de $1.497.000, y fijándose como fecha de entrega del trabajo el día 17 de enero del 2023.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante, teniendo en cuenta que contrató los servicios de obra objeto de litigio como destinataria final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal, doméstica, privada o familiar, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva de la accionada, pues se demuestra también que la demandada expidió la factura de venta indicada en el párrafo anterior en su calidad de comerciante y oferente de dichos servicios de fabricación o elaboración de muebles y puertas para el hogar, por lo que está llamad o a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el asunto sub examine, reiterando la circunstancia que no fue contestada la demanda en ningún momento, y aplicando las consecuencias jurídicas procesales contenidas en el artículo 97 del Código General Proceso7, se presumirá como cierto por parte del Despacho que la parte demandada, no
momento, y aplicando las consecuencias jurídicas procesales contenidas en el artículo 97 del Código General Proceso7, se presumirá como cierto por parte del Despacho que la parte demandada, no realizó en ningún momento la entrega material de la obra encomendada, pese acordarse entre ellos de forma libre, que la entrega se realizaría 17 de enero del 2023 ; y que pese a los diferentes requerimientos allegados por la parte actora, no entregó la obra solicitada ni reembolsó el dinero que recibió como abono.
Lo anterior por razones lógicas, hace tránsito a un incumplimiento en cuanto a los términos y condiciones del servicio contratado y diferentes a las especificaciones requeridas para la obra, lo cual conlleva a que la parte demandante esté legitimada para reclamar por vía judicial la efectividad de la garantía legal del correspondiente servicio, estando llamado a proceder el extremo pasivo, con la entrega material e instalación de las 3 p uertas encomendadas y originarias del litigio (con fundamento en lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011) , debido a su renuencia en cumplir con el contrato y prestar el servicio de obra en las condiciones originalmente pactadas. Esta circunstancia no logró ser desvirtuada por el demandado como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.
7 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, (…).”
contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, (…).”
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De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, y como quiera que la demandada no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de la garantía legal según las estipuladas en el artículo 16 de la ley 1480 del 2011, el Despacho le ordenará a dicho extremo procesal a que cumpla con el contrato de prestación de servicios de obra para la fabricación e instalación de las 3 puertas para el hogar originarias de la presente litis, en las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad informadas y requeridas por la consumidora antes especificadas.
Sin embargo, aclara el Despacho que para que proceda dicha entrega e instalación, deberá acreditar la parte demandante haber pagado en favor d el extremo pasivo el saldo faltante de $73.000 para completar el valor de la factura de venta anteriormente referenciada, valor que deberá ser pagado por los accionantes a más tardar el día de la entrega e instalación de las 3 puertas antes indicadas.
Por último, respecto de la pretensión indemnizatoria invocada por la demandante (aplicación de la cláusula 5ta penal del contrato celebrado, por la suma de $3.500.000), este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del
cláusula 5ta penal del contrato celebrado, por la suma de $3.500.000), este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adquieran los consumidores (como lo es el caso en concreto), incluyendo los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor); por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada EUROCOCINAS CARIBE S.A.S identificada con NIT. 901.552.781-0, vulneró los derechos al consumidor de la demandante JULIETH PAOLA
BORNACHERA SALGADO identificada con C.C. No. 1.051.826.120, de conformidad con lo
con NIT. 901.552.781-0, vulneró los derechos al consumidor de la demandante JULIETH PAOLA BORNACHERA SALGADO identificada con C.C. No. 1.051.826.120, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en favor de la demandante la entrega material e instalación de las tres (3) “PUERTAS EN MATERIAL RH ” originarias de la presente litis y adquiridas por la consumidora mediante factura de venta No. 7368 de fecha 17 de diciembre del 2022.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, aclara el Despacho que para que le pueda ser entregada las puertas referenciadas, deberá acreditar la parte demandante haber pagado en favor del extremo pasivo el saldo faltante de $73.000 para completar el valor de la factura de venta No. 7368 anteriormente referenciada, valor que deberá ser cancelado por la accionante por cualquier medio de pago a más tardar el día de la diligencia de entrega de las puertas.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1673 2025-02-072025 021 10 de Febrero de 2025