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SIC - Sentencia 1674 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1674 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 159340

Demandantes: GUSTA VO ADOLFO VILLAQUIRAN BARONA

Demandado: DIRECTV COLOMBIA LTDA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 La demandada ofreció Servicio de television, que contrate con Directv por valor de $171.300 con 1 decodificador grabador, 4 decodificadores HD, plan oro y paquete de Win durante 12 meses.

1.2 El contenido de lo ofrecido se refería a: • Plan de programacion ORO HD • Un decodificador HD PLUS Grabador • Cuatro (4) decodificadores HD • WIN • Oferta 2022 • Un mes gratis

1.3 Sin embargo, no corresponde a la realidad: T odo el paquete adquirido con ellos me

decodificador HD PLUS Grabador • Cuatro (4) decodificadores HD • WIN • Oferta 2022 • Un mes gratis

1.3 Sin embargo, no corresponde a la realidad: T odo el paquete adquirido con ellos me llega una factura por valor de $194.500, desde el segundo mes que empezo a llegar la factura y en algunos meses hacen un descuento, pero al siguiente mes vuelve a llegar por un valor mayor del pactado, el mes e abril llego por $181.300

1.4 La asesora comercial ofrecio todo este servicio con lo anteriormente descrito con un folleto e informa todo esto y el valor Tiene prueba documental de la publicidad engañosa SI (sic).

2. Pretensiones

1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.

2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es $171.300 .

3. Trámite de la acción

1674 2025-02-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

El día 11 de julio de 2023 mediante Auto No. 72397 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3, 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó

debidamente al extremo demandado (Con. 3, 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica regi strada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo: notificacionesjudiciales@directvla.com.co, el día 12 de julio de 2023 (Con. 4) con el fin de que ejerciera su d erecho de defensa, término que fenecía el día 28 de julio de 2023 a las 4:30 p.m.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada DIRECTV COLOMBIA LTDA., guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 – 159340 - 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código Genera l del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen so bre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autorid ad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pru ebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 1674 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 3

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 1674 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los art ículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía en la prestación de servicios, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado 4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

originalmente pactadas o la devolución del precio pagado 4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente p roceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 159340 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora contrato el servicio denominado plan oro HD, por la suma mensual de ciento setenta y un mil trescientos pesos ($ 171.300), sin embargo manifestó que se le realizó un cobro adicional no contratado , por lo cual solicito que se mantuvieran las condiciones inicialmente contratadas .

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad …”.

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad …”.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 201 1 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 201 1 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 201 1, artículo 1 1. 4 Numeral 3 del artículo 1 1 de la Ley 1480 de 201 1 1674 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del servicio objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió a reajustar la facturación del servicio plan oro HD objeto de litigio, pese a que el demandante lo solicito el día 21 de octubre de 2022.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la

se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los término s y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, c onstituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Es importante señalar que la relación de consumo es además u na obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. T odo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con GUSTA VO ADOLFO VILLAQUIRAN BARONA le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

 De la no contestación de la demanda

GUSTA VO ADOLFO VILLAQUIRAN BARONA le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

 De la no contestación de la demanda

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P , la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Sin embargo, no corresponde a la realidad: Todo el paquete adquirido con ellos me llega una factura por valor de $194.500, desde el segundo mes que empezo a llegar la factura y en algunos meses hacen un descuento, pero al siguiente mes vuelve a llegar por un valor mayor del pactado, el mes e abril llego por $181.300 y ii) a asesora comercial ofrecio todo este servicio con lo anteriormente descrito con un folleto e informa todo esto y el valor (sic).

El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20115, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento, a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contrata do o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la ga rantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que proceder con la garantía, esto es rembolsar el cobro aplicado de más en la facturación del servicio plan oro HD objeto de litigio , en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho,

el cobro aplicado de más en la facturación del servicio plan oro HD objeto de litigio , en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento,

5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 1674 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

la demandada haya procedido con el ajuste solicitado por el mismo , que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al bien objeto de litigio, derivando así en la vu lneración de los derechos del actor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabil idad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio proceda a ajustar la facturación correspondiente al plan oro HD, respecto del cobro a dicional objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la

proceda a ajustar la facturación correspondiente al plan oro HD, respecto del cobro a dicional objeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificada con NIT . 805.006.0140, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a DIRECTV COLOMBIA LTDA., identificada con NIT . 805.006.014 - 0, que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio , a favor de GUSTA VO

ADOLFO VILLAQUIRAN BARONA, identificad o con cedula de ciudadanía No. 6.107.977, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda a ajustar la facturación del plan oro HD contratado por la suma mensual de ciento setenta y un mil trescientos pesos ($171.300), en caso de existir saldos a favor del consumidor, estos deberán ser rembolsados, así mismo, en el caso que el demandante no tenga contratado el servicio, deberá proceder a rembolsarle dicha suma de dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de

servicio, deberá proceder a rembolsarle dicha suma de dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de confor midad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecuti vo y

de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecuti vo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

1674 2025-02-072025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1674 2025-02-072025 021 10 de Febrero de 2025

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