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SIC - Sentencia 1682 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1682 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-161084

Demandante: ADALBER FERNANDO MARROQUÍN HERNÁNDEZ

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que en marzo de 2022 el demandante adquirió, a través de la página web de la demandada, una freidora de a ire Holstein Housewares Digital, de 3.5 L, por la suma de DOSCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($259.900).

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, la freidora present ó defectos de calidad en vigencia de la garantía legal, por lo que el demandante solicitó a la demandada la efectividad de la garantía legal.

1.3. Que la demandada le envió al demandante una guía para que S ervientrega recogiera el

vigencia de la garantía legal, por lo que el demandante solicitó a la demandada la efectividad de la garantía legal.

1.3. Que la demandada le envió al demandante una guía para que S ervientrega recogiera el producto, per o esto nunca sucedi ó por lo que el consumidor se acerc ó a las oficinas de Servientrega a entregar el producto.

1.4. Que en las oficinas de Servientrega le informaron al demandante que esa guía no era válida

1.5. Que como consecuencia de lo anterior, el 15 de febrero de 2023 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada solicitando que recibieran el producto para hacer efectiva la garantía.

1.6. Que la demandada no dio solución al demandante.

2. Pretensiones

El ex tremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la reparación, el cambio o la devolución del dinero pagado por el producto.

3. Trámite de la acción

El 16 de agosto de 2023, mediante Auto No. 88165, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, 1682 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al correo electrónico contacto@falabella.com.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al correo electrónico contacto@falabella.com.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda en la que si bien manifestó que se allanaba a la pretensión relacionada con el reembolso del dinero pagado por la freidora objeto de litigio, aclaró que el precio efectivamente pagado por el producto fue la suma de ciento noventa y tres mil ciento noventa y tres pesos m/cte. ($193.193), por lo que fue el valor que devolvió al medio de pago utilizado para la compra.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P .1, en consideración a que la demandada se allanó a la pretensión pecuniaria de la demanda.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o pr oductor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a

de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o pr oductor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en el presente caso no fueron planteadas como quiera que el demandado accedió a devolver el dinero pagado por la freidora de aire objeto de litigio.

Para el presente caso se tiene acreditado que en marzo de 2022 el demandante adquirió, a través de la página web de la demandada, una freidora de aire Holstein Housewares Digital, de 3.5 L; y que el 15 de febrero de 2023 el consumidor solicitó la efectividad de la garant ía del producto objeto de litigio.

Al respecto, si bien la demandada argumenta que procedió con la devolución del dinero pagado por la freidora de aire al medio de pago utilizado por el demandante para la compra, lo cierto es que el pantallazo aportado con la contestaci ón de la demanda no da cuenta de quién es el beneficiario de la devolución, así como tampoco que el dinero fue efectivame nte recibido por el consumidor, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En cua nto al monto a devolver, el Despacho ordenar á la devoluci ón de lo que se encuentra efectivamente probado en el expediente, esto es, la suma de ciento noventa y tres mil ciento noventa y tres pesos m/cte. ($193.193), valor que en todo caso no fue objetado por el demandante en el término que se le otorgó para pronunciarse frente a las excepciones de mérito planteadas

noventa y tres pesos m/cte. ($193.193), valor que en todo caso no fue objetado por el demandante en el término que se le otorgó para pronunciarse frente a las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda.

Comoquiera que se advierte que el bien se encuentra en pode r de la demandada no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1682 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447-8.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S. A., identificada con NIT. 900.017.447-8 que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor ADALBER FERNANDO MARROQU ÍN HERN ÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.108.999.643, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado por la freidora de aire objeto de litigio , esto es, la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($193.193), en caso de no haberlo hecho.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sen tencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

1682 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 4

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

1682 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1682 2025-02-102025 022 11 de Febrero de 2025

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