SIC - Sentencia 1683 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1683 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-161704
Demandante: MARÍA YAMILED PLAZA AMAYA
Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el extremo demandante adquiri ó de la demandada una lavadora marca Whirlpool CS, de 18 kg, Modelo: 7MWTW1805EM1, Serie: CB0400262, de color: blanco y perilla, por la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS
M/CTE. ($2.149.900).
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, la lavadora presentó defectos reiterados de calidad en vigencia de la garant ía legal, consistentes en que durante el ciclo de lavado , particularmente en el ciclo de exprimido, dejó de funcionar, se qued ó sonando como si
calidad en vigencia de la garant ía legal, consistentes en que durante el ciclo de lavado , particularmente en el ciclo de exprimido, dejó de funcionar, se qued ó sonando como si siguiera secando y el teclado se bloqueó, que dieron lugar al cambio de la tarjeta del producto en dos ocasiones, sin que con esto se solucionaran los inconvenientes.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 14 de octubre de 2022 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por la lavadora objeto de litigio, esto es, la suma de DOS MILLO NES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($2.149.900).
3. Trámite de la acción
El 16 de agosto de 2023, mediante Auto No. 88111, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico gcg-legal_colombia@whirlpool.com (Consecutivo 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1683 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1683 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda en la que manifestó expresamente que se allanaba a la pretensi ón principal de la demanda, relacionada con la devolución del dinero pagado por la lavadora.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P .1, en consideración a que la demandada se allanó a la pretensión pecuniaria de la demanda.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despac ho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en el presente caso no fueron pl anteadas como quiera que el demandado accedió a devolver el dinero pagado por la lavadora de aire objeto de litigio.
Para el presente caso se tiene acreditado que el extremo demandante adquirió de la demandada
que el demandado accedió a devolver el dinero pagado por la lavadora de aire objeto de litigio.
Para el presente caso se tiene acreditado que el extremo demandante adquirió de la demandada una lavadora marca Whirlpool CS, de 18 kg, Modelo: 7MWTW1805EM1, Serie: CB0400262, de color: blanco y perilla, por la suma de dos millones ciento cuarenta y nueve mil novecientos pesos m/cte. ($2.149.900); y que el 14 de octubre de 2022 la consumidora solicitó la efectividad de la garantía del producto objeto de litigio.
Así las cosas, y considerando que, en el caso concreto, la demandada, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la devolución del dinero pagado por la lavadora objeto de litigio, este Despacho aceptará el allanamiento y ordenará la devolución del dinero pagado por el producto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 830.010.181-9.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S ., identificada con NIT. 830.010.181-9 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora MARÍA YAMILED PLAZA AMAYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.859.844, dentro de los quince (15)
830.010.181-9 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora MARÍA YAMILED PLAZA AMAYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.859.844, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el dinero pagado por la lavadora objeto de litigio , esto es, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($2.149.900).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
1683 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de reta rdo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1683 2025-02-102025 022 11 de Febrero de 2025