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SIC - Sentencia 1684 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1684 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-161944

Demandante: JOSÉ IVÁN DUQUE MARTÍNEZ

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 25 de noviembre de 2022 el extremo demandante adquirió de la demandada nevecón no frost 698L GE PNQ25IMP , por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL

PESOS M/CTE. ($4.800.000).

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, la nevera presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía legal, que fueron comunicadas a la demandada el 22 de enero de 2023.

1.3. Que luego de un mes la nevera no fue reparada por lo que el demandante solicitó a la demandada la devolución del dinero pagado por ésta, toda vez que se le estaban generando

2023.

1.3. Que luego de un mes la nevera no fue reparada por lo que el demandante solicitó a la demandada la devolución del dinero pagado por ésta, toda vez que se le estaban generando costos adicionales de alquiler de una nevera.

2. Pretensiones

El extremo activo solicit a que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene el cambio del bien por uno nuevo, de iguales o similares características.

3. Trámite de la acción

El 18 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 99968, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico contacto@falabella.com.co (Consecutivo 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda en la que manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión principal de la demanda, relacionada con el cambio del nevecón, por uno nuevo, de iguales o similares características.

1684 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P .1, en consideración a que la demandada se allanó a la pretensión relacionada con el cambio del producto.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la recl amación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en el presente caso no fueron planteadas como quiera que el demandado accedió a devolver el dinero pagado por el nevecón objeto de litigio.

Para el presente caso se tiene acreditado que el 25 de noviembre de 2022 el extremo demandante adquirió de la demandada nevecón no frost 698L GE PNQ25IMP , por la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos m/cte. ($4.800.000); y que el 22 de enero de 2023 el consumidor solicitó la efectividad de la garantía del producto objeto de litigio.

Así las cosas, y considerando que, en el caso concreto, la demandada, procurando la satisfacción

la efectividad de la garantía del producto objeto de litigio.

Así las cosas, y considerando que, en el caso concreto, la demandada, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó el cambio del nevecón por uno nuevo, de iguales o similares características, este Despacho aceptará el allanamiento y ordenará el cambio del producto.

Ahora bien, frente al memorial radicado bajo el número 23-161944-00012 observa este Despacho que el pantallazo que allí se aporta no acredita una efectiva devolución del dinero pagado por el producto al consumidor, quien en todo caso solicitó el cambio del nevecón y fue frente a la pretensión que se allanó la demandada. Así las cosas, en aras de respetar el derecho de elección del demandante, se ordenará el cambio del producto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S A., identificada con NIT. 900.017.447-8.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S A. , identificada con NIT. 900.017.447-8 que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor JOSÉ IVÁN DUQUE MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.610.192, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el nevecón objeto de

MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.610.192, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el nevecón objeto de litigio por uno nuevo de iguales o similares características.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1684 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual

a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de reta rdo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1684 2025-02-102025 022 11 de Febrero de 2025

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