SIC - Sentencia 1685 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1685 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-71543
Demandante: INDUSTRIA COMERANT S.A.S
Demandado: AOXLAB S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Manifestó la demandante que en el mes de agosto de 2021 y con el fin de dar cumplimiento al cambio en el rotulado nutricional de alimentos consultó mediante correo electrónico al laboratorio Aoxlab S.A.S que en su publicidad de 29 de junio de 2021 ofrecía: “realiza entre el 28 y el 30 de junio tus tablas nutricionales con la nueva resolución 810 del Invima y FDA y obtén un 20% de descuento” 1.2. Que la demandante manifiesta que la demandada envió cotización
ofrecía: “realiza entre el 28 y el 30 de junio tus tablas nutricionales con la nueva resolución 810 del Invima y FDA y obtén un 20% de descuento” 1.2. Que la demandante manifiesta que la demandada envió cotización 1.3. Que la demandante adquirió la elaboración de las tablas nutricionales bajo la resolución 810 de 2021 para los productos brazo de reina, pastel de arequipe y torta de vainilla. 1.4. Que la demandada el 30 de julio de 2021 enviaron los informes de resultados de los análisis sin las tablas nutricionales ofertadas 1.5. Que la parte actora indicó que Con dichos resultados y tablas se procedió a enviar la información al diseñador para modificar el empaque actual e incluir las nuevas tablas nutricionales y así dar cumplimiento a la nueva legislación. Posteriormente se envió a elaborar troquel y orden de impresión, sumando un total de $18.371.954 en empaques sin contemplar los servicios de diseño 1.6. Que manifiesta la demandante que empresa externa que estaba desarrollando fichas técnicas para Comerant, observó incongruencia en resultados de Grasas Trans reportado en las tablas nutricionales realizadas por AOXLAB por estar demasiado elevados los resultados de acuerdo con el tipo de producto y materias primas usadas. 1.7. Que con ocasión a lo anterior la demandante el 4 de noviembre de 2022 solicitó al laboratorio información sobre la ejecución de los ensayos, datos primarios y reporte de resultados para identificar las posibles causas básicas y tomar los correctivos. 1.8. Que la demandada informó que hubo un error en el reporte de las grasas trans, posiblemente por error de interpretación del analista y en respuesta en correo electrónico aclaran que ese personal ya no labora en el laboratorio
1.8. Que la demandada informó que hubo un error en el reporte de las grasas trans, posiblemente por error de interpretación del analista y en respuesta en correo electrónico aclaran que ese personal ya no labora en el laboratorio 1.9. Que la demandante le comunicó las implicaciones en temas de inversión en empaques que tienen estos resultados para Comerant, por lo que era necesario una reunión donde se pudiese establecer una solución conjunta y mitigar los daños y perjuicios generados a la empresa 1.10. Que la respuesta de la demandada fue que con la corrección de los informes y envío de los mismos daban por cerrada la solicitud 1685 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.11. Que manifiesta la demandante que los errores son extremos porque se pasa de datos de 3000 mg reportados a valores menores 10 mg en el resultado corregido, lo que corresponde a cero en la tabla nutricional.
2. Pretensiones El extremo activo solicita se realice la reposición completa del perjuicio generado por el pago del valor correspondiente a los empaques diseñados y elaborados con las tablas nutricionales erróneas que fueron entregados por dicho laboratorio, en la prestación del servicio de elaboración de tablas nutricionales, que planteaban así: “realiza entre el 28 y el 30 de junio tus tablas nutricionales con la nueva resolución 810 del Invima y FDA y obtén un 20% de descuento”. Este valor suma un total de $18.371.954, que pedimos sean reconocidos a Comerant dado que dicho empaque no puede ser usado por contener errores en la tabla nutricional que fueron admitidos por el laboratorio, en el proceso de queja
valor suma un total de $18.371.954, que pedimos sean reconocidos a Comerant dado que dicho empaque no puede ser usado por contener errores en la tabla nutricional que fueron admitidos por el laboratorio, en el proceso de queja
Bajo juramento, el actor manifestó que se pretende a título de indemnización de perjuicios obedece única y exclusivamente al costo incurrido por el pago de facturas de empaques que tienen las tablas nutricionales con datos erróneos entregadas por AOXLAB, que fue pagada a EPIFLEX el 13-10-2022, cuyo valor es de $18.371.954 MLV más el ajuste por la variación anual del 13.28% debida a la inflación, es decir, $20.811.794 MLV. No se pretende cifra adicional, solo lo básico para reponer pago adicional de producci ón de empaque corregido, pese a que se ha incurrido en costos y gastos adicionales además de ello, manifestó que se ofrece alimentación a entidades gubernamentales y desconocen implicaciones en contratos de alimentación.
3. Trámite de la acción
Mediante Auto No. 40412 del 4 de abril de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial (RUES), esto es al correo, gerencia@aoxlab.com (consecutivos 23-71543-6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó
es al correo, gerencia@aoxlab.com (consecutivos 23-71543-6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-71543-7 a través de los cuales contestó la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con el escrito primigenio, bajo consecutivo 23-71543-0-9 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados junto con el escrito primigenio, bajo consecutivo 23-71543-7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2782, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, 1685 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1685 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 3 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final
Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aque lla que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 4 (Se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 5 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor
En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor 1685 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 4
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que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas , el Despacho analiza dichas afirmaciones en conjunto con el objeto social de la sociedad demandante con NIT 900.723.893-8 “la sociedad tendrá como objeto social la producción y comercialización de productos alimenticios especializándose en productos de panadería, pastelería y repostería”, indicio este que de igual manera permite colegir que las mismas no se adquirieron para satisfacer una necesidad propia, privada o familia r y que en la demanda hizo manifestaciones respecto de que la demandante ofrece alimentación a entidades gubernamentales y la situación le podría acarrear im plicaciones en esos contratos de alimentación
Por lo tanto, en atención a lo manifestado por el actor, concluye el Despacho que la adquisición de los laboratorios de índice nutricional adquirido estaba encaminado al desarrollo de su actividad económica, es decir, a la producción y comercialización de productos alimenticios de panadería, pastelería y repostería, con lo cual es evidente que no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que INDUSTRIA COMERANT S.A.S , no ostenta la calidad de consumidor final, y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de INDUSTRIA COMERANT S.A.S, identificado con NIT No 900.567.821-9, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1685 2025-02-102025 022
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1685 2025-02-102025 022 11 de Febrero de 2025