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SIC - Sentencia 1686 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1686 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C. 10/02/2025

Sentencia 1686

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196474.

DEMANDANTE: LUZ ELENA LONDOÑO OVALLE.

DEMANDADO: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. (CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.).

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta la parte demandante que en fecha 20 de agosto de 2021 y mediante factura de venta No. 822110011011, adquirió con la sociedad demandada un computador portátil marca Lenovo, referencia ideapad 3-14IIL05 Laptop - Type 81WD e identificado con Seria: PF2XAH1K, por valor de $1.799.000.

1.2. Afirma la actora que dentro del término de garantía legal, el producto mostró fallas reiteradas de idoneidad o funcionamiento, toda vez que presentó fallas de lentitud en el

PF2XAH1K, por valor de $1.799.000.

1.2. Afirma la actora que dentro del término de garantía legal, el producto mostró fallas reiteradas de idoneidad o funcionamiento, toda vez que presentó fallas de lentitud en el software para acceder al sistema operativo y aplicaciones. Por lo anterior, indica que debió ingresar el computador en dos (2) ocasiones a revisión técnica por garantía para efectos de que fuera reparado, frente a lo cual la pasiva le manifestó en todas las ocasiones que la garantía no aplicaba puesto que las anomalías de lentitud ocurrían era por causa del sistema operativo y por existir variedad de servicios o programas ejecutándose en segundo plano, al igual que actualizaciones activas, por lo que únicamente podían realizar era la restauración del sistema operativo, pues no habían fallas en sus componentes físicos de hardware.

1.3. Inconforme con la situación, expresa el actor que en fecha 15 de marzo del 2022, presentó reclamación directa ante la accionada por escrito, solicitando el cambio del computador referenciado por otro nuevo de las mismas características, o en su defecto, el reembolso del dinero pagado. Sin embargo, alega que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por las mismas razones antes expuestas.

2. PretensionesSentencia 1686 DE 2025 HOJA No. 2 10/02/2025

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda en su favor con la devolución del dinero pagado por el computador portátil

consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda en su favor con la devolución del dinero pagado por el computador portátil objeto de litigio, o en su defecto, el cambio del producto por otro nuevo de las mismas características.

3. Trámite de la acción

El día 6 de diciembre del 2023 y mediante Auto No. 142435, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email legal@corbeta.com.co (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 10 al 14 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la compañía pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23 -196474- -00018 presentado en fecha 18 de diciembre del 2023, solicitando al Despacho la absolución de la compañía frente a las pretensiones de la demanda y el archivo del proceso, indicando lo siguiente:

En primer lugar, reconociendo como cierta la relación de consumo con la parte demandante mediante la adquisición y venta del computador portátil marca LENOVO objeto de litigio por parte de la sociedad demandante en la fecha y por el valor expuesto por la accionante en los hechos de su demanda, con un término de garantía legal de 12 meses, y que al momento de la compra le fue entregado a la consumidora el certificado de garantía y el manual de usuario, en donde se

de su demanda, con un término de garantía legal de 12 meses, y que al momento de la compra le fue entregado a la consumidora el certificado de garantía y el manual de usuario, en donde se expone la información necesaria para su uso adecuado y los términos de la garantía legal..

Segundo, que no era cierto que el producto presentara fallas reiteradas de calidad o idoneidad, pues el computador fue valorado en cada uno de sus dos (2) ingresos a revisión técnica por una persona experta en la materia (siendo el primer ingreso efectuado el día 26 de octubre de 2021 bajo orden de servicio No. 9861, mientras que el segundo ingreso fue el 15 de marzo de 2022, bajo orden de servicio No. 110108, reportando en ambas el problema de lentitud), donde se evidenció, según el centro de servicio técnico autorizado por el fabricante, que las anomalías o errores de lentitud ocurridas, no obedecían a defectos de calidad o idoneidad en el computador en cuanto a sus componentes físicos, sino a su sistema operativo interno o software del equipo, por falta de actualizaciones y por la ejecución de programas en segundo plano, y no a un tema de hardware.

Añadió que es cierto que en ambas revisiones técnicas, se realizó se realizó al reinstalación del sistema operativo del computador a su versión más actualizada para tratar de corregir el problema del hardware, donde se hicieron pruebas de funcionamiento y rendimiento, comparándolo con otro equipo del mismo modelo, confirmando que operaba en óptimas condiciones, conforme a sus características técnicas. Adujo que estas reinstalaciones del sistema operativo del computador no corresponden a una “reparación”, toda vez que es un procedimiento que se realiza para corregir problemas que presente el software, por lo que en

condiciones, conforme a sus características técnicas. Adujo que estas reinstalaciones del sistema operativo del computador no corresponden a una “reparación”, toda vez que es un procedimiento que se realiza para corregir problemas que presente el software, por lo que en este procedimiento no se interviene técnicamente el computador ni se repara o cambia alguno de sus componentes físicos o de hardware, que es lo que cobija como tal, la garantía legal AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 1686 DE 2025 HOJA No. 3 10/02/2025

otorgada al usuario según el manual de garantía, pues firma que el funcionamiento del software depende directamente del usuario y del uso que se le da al equipo, pues es el que decide qué sistema operativo desea conservar, o qué programas desea descargar e instalar en su ordenador, lo cual infiere en el funcionamiento del sistema operativo.

Por lo tanto, al no encontrarse falla reiterada de calidad o idoneidad en el hardware del computador, no era posible acceder a sus pretensiones en la demanda. Añadió por último que, teniendo en cuenta la suspensión de la garantía estipulada en el artículo 9 de la Ley 1480 de 2011, la demandante estuvo privada del bien objeto del litigio por 26 días; así las cosas, el término de la garantía estaba contemplado hasta el 16 de octubre de 2022, y que dentro de este término de garantía, el equipo de cómputo no registró más ingresos al centro de servicio técnico, teniendo la accionante la posesión del producto. En conclusión y por todo lo expuesto, la accionada alegó como única excepción de mérito la siguiente: “FALTA DE CAUSA PARA

ACCEDER A LAS PRETENSIONES Y VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL”.

accionada alegó como única excepción de mérito la siguiente: “FALTA DE CAUSA PARA

ACCEDER A LAS PRETENSIONES Y VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL”.

Las excepciones de mérito, y en general, el escrito de contestación de demanda junto con las pruebas aportadas y solicitadas por la pasiva, fueron fijadas en lista el día 15 de marzo del 2024 mediante fijación No. 042 (consecutivo 19 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 20 de marzo del mismo año, y así debatir lo contestado por la pasiva. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y ocho (8) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números 17 y 18 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de la prueba de un

que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio de parte la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, y aras de favorecer los principios de economía y celeridad procesal, se rechaza de plano el interrogatorio de parte solicitado.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 1686 DE 2025 HOJA No. 4 10/02/2025

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 1686 DE 2025 HOJA No. 5 10/02/2025

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

En el caso en concreto, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de sujetos integrantes de la litis, respecto de la compra por parte del accionante con la sociedad demandada en fecha 20 de agosto de 2021 y mediante factura de venta No. 822110011011, de un computador portátil marca Lenovo, referencia ideapad 3-14IIL05 Laptop - Type 81WD e identificado con Seria: PF2XAH1K, por valor de $1.799.000; y que en dos (2) ocasiones, a partir del segundo ingreso a revisión técnica del equipo referenciado, la actora solicitó a la pasiva el cambio del computador por otro nuevo de las mismas características o en su defecto el reembolso del dinero pagado, por

técnica del equipo referenciado, la actora solicitó a la pasiva el cambio del computador por otro nuevo de las mismas características o en su defecto el reembolso del dinero pagado, por considerar que existieron fallas reiteradas de idoneidad y calidad de lentitud en el producto adquirido. Con base la prueba documental aportada por la actora en consecutivo cero (0), página 5, folio 11 del expediente digital, consistente en la constancia de presentación de la reclamación directa por escrito ante al pasiva en fecha 15 de marzo del 2022, y que como bien lo expone y reconoce la accionada, teniendo en cuenta que la demandante estuvo privada del bien objeto del litigio por 26 días en razón de los 2 ingresos a revisión técnica que tuvo el computador, el término de garantía legal del equipos se extendió hasta el 16 de octubre de 2022, por lo que la reclamación directa efectuada por la libelista el 15 de marzo del 2022 fue oportuna; es decir, NO fue extemporánea, lo que permite colegir a este juzgador desde ya que la excepción de “VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL” propuesta por la accionada no resulta ser procedente.

Lo anterior también acredita la calidad de “consumidora” del accionante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto de tecnología referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal, privada o

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

la compra del producto de tecnología referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal, privada o

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 1686 DE 2025 HOJA No. 6 10/02/2025

familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.

Por otro lado, en lo que refiere al defecto o daño alegado por la accionante respecto del producto adquirido con la demandada, si bien en las 2 entradas a revisión técnica del producto efectuadas respectivamente los días 26 de octubre de 2021 (bajo la orden de servicio No. 9861) y 15 de marzo de 2022 (bajo orden de servicio No. 110108), se logra verificar la existencia de anomalías

respectivamente los días 26 de octubre de 2021 (bajo la orden de servicio No. 9861) y 15 de marzo de 2022 (bajo orden de servicio No. 110108), se logra verificar la existencia de anomalías de lentitud en el software para acceder al sistema operativo y aplicaciones (véase consecutivo 17, página 3, consecutivo 18, página 2, folio 2 y páginas 5, 6 y 7 del mismo consecutivo 18 del expediente digital), lo cierto es que con base a los dictámenes emitidos por los técnicos JUAN CARLOS PLAZAS SÁNCHEZ identificado con C.C. No. 1.087.489.315 (quien fue que realizó la primera orden de servicio No. 9861), y de DANIEL GERARDO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ identificado con C.C. No. 1.030.659.719 (quien realizó al segunda revisión bajo la orden No. 110108), técnicos adscritos al Centro de Servicio técnico autorizado por el fabricante denominado como PUNTO DE SERVICIOS S.A.S, dictámenes obrantes en consecutivo 18, páginas de la 5 a la 7 del expediente, logra constatar este juzgador que estas anomalías no se debían a un problema de calidad o idoneidad del hardware o componentes físico del computador portátil originario de la litis, sino a problemas o acumulaciones de actualizaciones del software o sistema operativo del equipo de cómputo como tal, procesos ejecutándose en segundo plano como también actualizaciones activas en procesos de descarga e instalación de Windows update, lo cual, en palabra de los técnicos, “conlleva a un alto consumo de recursos y por ende la lentitud y bloqueos en sistema” (ver informe técnico obrante en consecutivo 18, pagina 7, folio 3 del expediente).

update, lo cual, en palabra de los técnicos, “conlleva a un alto consumo de recursos y por ende la lentitud y bloqueos en sistema” (ver informe técnico obrante en consecutivo 18, pagina 7, folio 3 del expediente).

Adicionalmente, nótese que conforme a las pruebas documentales obrantes en consecutivo 18, páginas 9 y 10 del expediente digital, se logra demostrar que los señores JUAN PLAZAS y DANIEL VÁSQUEZ, poseen plena idoneidad y conocimientos técnicos para emitir esta clase de dictámenes, pues se aportó el diploma del SENA que los acredita como una técnicos capacitada en estos asuntos de sistemas, mantenimiento y reparación de equipos de cómputos, lo que les otorga suficiente grado de convicción a este juzgador en lo relativo al origen o causa de estos inconvenientes presentados respecto de la lentitud del computador, y que no tienen relación alguna a un tema de idoneidad o calidad del hardware equipo, que es lo que cobija la garantía legal del equipo por el término de un (1) año o 12 meses (al respecto, véase el certificado de garantía limitada de LENOVO respeto del equipo de cómputo obrante en consecutivo 18, página 11, folio 2 del expediente digital, específicamente el acápite de “CONCEPTOS NO CUBIERTOS

POR ESTA GARANTÍA”).

Por ende, y según este certificado de garantía limitada de LENOVO (el cual la demandante nunca negó que se le entregara con la compra del computador), acápite de “CONCEPTOS NO CUBIERTOS POR ESTA GARANTÍA”, cualquier problema o inconveniente de software NO es cubierto por la garantía que brinda tanto el fabricante como el proveedor, exclusión de garantía

CUBIERTOS POR ESTA GARANTÍA”, cualquier problema o inconveniente de software NO es cubierto por la garantía que brinda tanto el fabricante como el proveedor, exclusión de garantía legal que cumple con los requisitos establecidos por la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título II sobre Protección al Consumidor, artículo 1.2.8.2.1., en el ejercicio de sus funciones administrativas de reglamentación, pues describe con exactitud qué arte del producto o electrodoméstico se encuentra excluida de la garantía legal, esto es, el software del computador. Lo anterior, a criterio de este juzgador, encuentra también su razón de ser lógica, pues el software, como componente de un computador, es algo que el usuario puede manejar AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 1686 DE 2025 HOJA No. 7 10/02/2025

libremente y no depende del fabricante LENOVO, pues el consumidor decide qué sistema operativo desea conservar, si el mismo Windows o cambiarlo por otro diferente, o qué programas desea descargar e instalar en su ordenador, lo cual infiere en el funcionamiento del sistema. Por tal motivo, es que se excluye el software de la cobertura de la garantía legal. Sobre esta exclusión del software respecto de la cobertura de la garantía legal, era algo que la accionante debía tener conocimiento, pues su deber es informarse adecuadamente, es decir, leer detenidamente, sobre el manual o certificado de garantía, el cual le explica qué incluye o no respecto de dicho amparo legal.

En consecuencia, al existir una exclusión en la garantía legal respecto del software del producto objeto de reclamo judicial (con base a las pruebas técnicas obrantes en el expediente y que la

legal.

En consecuencia, al existir una exclusión en la garantía legal respecto del software del producto objeto de reclamo judicial (con base a las pruebas técnicas obrantes en el expediente y que la accionante no debatió, pues no solicitó la práctica de alguna prueba pericial, etc.), y al no probarse una falla reiterada en el hardware del producto inherente a su calidad e idoneidad, que es lo que cobija en últimas la garantía legal del bien según el manual de garantía expedido por el fabricante y aportado al expediente , no es posible que este juzgador ordene el cambio del computador por otro nuevo de las mismas características, o en su defecto, la devolución de sumas de dinero alguna al empresario demandado a título de efectividad de la garantía legal; máxime si la compañía pasiva logró acreditar durante el proceso, desde el punto de vista técnico, que la causa del problema de lentitud del computador no era algo proveniente del hardware, sino del software del equipo, lo cual no está cubierto por la cobertura de la garantía , generando la inversión de la carga de la prueba, que en este caso estaba en manos de la demandante y quien tuvo las oportunidades procesales pertinentes para aportar o solicitar más pruebas con el fin de acreditar que las fallas ocurridas no provenía del software, sino del hardware, pues estas excepciones de mérito se le corrieron traslado al demandante tal y como se comprueba en el consecutivo 19 del expediente digital. Debido a lo anterior, debe declararse como prosperada la excepción de mérito formulada por la pasiva, consistente en “FALTA DE CAUSA PARA

ACCEDER A LAS PRETENSIONES”.

Por último, llama la atención y trae a colación este juzgador el concepto expedido por equipo

excepción de mérito formulada por la pasiva, consistente en “FALTA DE CAUSA PARA

ACCEDER A LAS PRETENSIONES”.

Por último, llama la atención y trae a colación este juzgador el concepto expedido por equipo legal del fabricante LENOVO aportado por al compañía pasiva en consecutivo 18, página 3 del expediente digital, donde se expone que este computador IdeaPad 3 14IIL05, adquirido en su momento por la accionante, cuenta con un procesador de gama baja Intel® Core™ i3-1005G1 y un disco duro de tecnología mecánica (Ver: https://psref.lenovo.com/Detail/IdeaPad/IdeaPad_3_14IIL05?M=81WD00Y2LM), que en conjunto permiten demilitar este producto para una destinación de uso básico, y hacen que al ejecutarse actualizaciones de software en segundo plano, se agoten los recursos internos limitados del producto o computador, lo que contribuye a su vez en la lentitud del equipo. Con base a lo anterior, es que entiende este Despacho por qué ambos técnicos (JUAN PLAZAS y DANIEL VÁSQUEZ), en sus reportes técnicos obrantes en consecutivo 18, páginas 5 y 6 del expediente, recomiendan que, en caso de que el usuario requiera mayor rendimiento en el dispositivo, debe realizar instalación de una unidad de almacenamiento solido y/o ampliación de memoria RAM con los cuales el equipo generará un mejor desempeño, pues al ejecutar acciones en el sistema en segundo plano (como actualizaciones de software, etc.), “va generando consumo de recursos hablando en cuanto al uso del procesador, memoria RAM y disco duro, los cuales al coparse (sobrepasar sus características) se generará lentitud en su funcionamiento

en el sistema en segundo plano (como actualizaciones de software, etc.), “va generando consumo de recursos hablando en cuanto al uso del procesador, memoria RAM y disco duro, los cuales al coparse (sobrepasar sus características) se generará lentitud en su funcionamiento hasta que se cargue por completo o se finalicen dichos procesos” (consecutivo 18, página 6).

Por todo lo expuesto, se concluye que los petitum invocados por el accionante en su libelo de demanda no tienen asidero y justificación desde el punto de vista legal y probatorio, con apego a las reglas jurídicas establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) y AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 1686 DE 2025 HOJA No. 8 10/02/2025

en el Código General del Proceso; razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

Firmado digitalmente por:

ORLANDO ENRIQUE

GARCIA ARTUZ

Fecha: 2025.02.10

12:30:46 COT

Razón: Delegatura

Asuntos Jurisdiccionales

Ubicación: Bogotá,

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ. Colombia

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 022

De fecha: 11 de Febrero de 2025

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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