SIC - Sentencia 1690 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1690 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 23 - 219397
Demandante: DANIEL BOGOYA
Demandado: INACSA S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., 10 de febrero de 2025
Hora de inicio: 8:15 am Hora de finalización: 9:30 am INTERVINIENTES Por la parte demandante : DANIEL BOGOYA , identi ficado con la C.C. No. 80.865.438, en su calidad de demandante.
Por la parte demandada: INACSA S.A.S., identificada con NIT. 860.074.578 – 2, NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA su representante legal.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor. ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de
2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
SENTENCIA 1690 10/02/2025AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03) Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS: Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia. 5.1. Parte demandante: Se practicaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda,
obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente 5.2. Parte demandada Se practicaron como prueba los documentos que acompañan la contestación de la demanda, obrantes en el consecutivo No. 10 del expediente
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
7. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad INACSA S.A.S. , identificada con NIT. 860.074.578 - 2, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INACSA S.A.S. , identificada con NIT. 860.074.578 - 2, que a favor de DANIEL BOGOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.865.438, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda a devolverle la suma de tres millones novecientos noventa y nueve mil novecientos setenta y siete pesos ($ 3,999,977) debidamente indexada, que pago el consumidor por el Colchón ICOMFORT SPECIAL 200200. objeto de litigio.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. SENTENCIA 1690 10/02/2025AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03) PARÁGRAFO: para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de esta audiencia, la parte demandante
1690 10/02/2025AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03) PARÁGRAFO: para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de esta audiencia, la parte demandante deberá devolver en las instalaciones de la demandada el colchón objeto de litigio, momento a partir del cual comenzara a correr el termino concedido a la demandada, en caso de generarse costos por concepto de transporte y/o traslado estos deberán ser asumidos por la pasiva.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del
Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la
conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: sin condena en costas por no encontrarse causadas.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
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JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1690 10/02/2025 Firmado digitalmente
por: JUAN CARLOS
SANCHEZ DURAN
Fecha: 2025.02.10
15:48:58 COT
Razón: Delegatura
Asuntos Jurisdiccionales
Ubicación: Bogotá,
Colombia.