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SIC - Sentencia 1691 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1691 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

SENTENCIA

1691 10/02/2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 23-130465

Demandante: ENERIS MERCEDES MIRANDA MONTENEGRO

Demandado: ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S A S

Ciudad: Bogotá D.C., 10 de febrero de 2025.

Hora de inicio: 10:16 am Hora de finalización: 10:56 am

Por la parte demandante: La parte demandante compareció la señora ENERIS MERCEDES MIRANDA MONTENEGRO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 57.303.782.

Por la parte demandada: La parte demandada no compareció a pesar de haber sido citada mediante Auto nro. 7365 del 31 de enero de 2025, notificada por estado nro. 016 del 3 de febrero de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ, Profesional Universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor. ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó las siguientes etapas procesales:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó las siguientes etapas procesales:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. Se

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

5. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

6. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S A S, identificada con NIT. 900.954.672 8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.SENTENCIA

1691 10/02/2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S A S, identificado con NIT. 900.954.672 8,

10/02/2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S A S, identificado con NIT. 900.954.672 8, que en favor de la señora ENERIS MERCEDES MIRANDA MONTENEGRO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 57.303.782, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reembolsar la suma de $3.180.000, debidamente indexada con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual)

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causados dentro del expediente

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

Firmado digitalmente

por: ANGELICA MARIA

REINA GOMEZ

Fecha: 2025.02.10

11:07:47 COT

Razón: Delegatura

Asuntos Jurisdiccionales

Ubicación: Bogotá,

Colombia.

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

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