SIC - Sentencia 1692 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1692 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-190205
Demandante: EDWIN MAURICIO BERNAL BENITEZ
Demandado: HOLDING CLUB TRAVEL S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., siete de febrero de 2025
Hora de inicio: 3:50 pm Hora de finalización: 5: 08 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” el señor EDWIN MAURICIO BERNAL BENITEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.053.334.885.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad HOLDING CLUB TRAVEL S.A.S. , identificada con NIT.901.630.904-4, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 4556 del 24 de enero de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 011 del 27 de enero de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA 1692 2025-02-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte dema ndada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P. y la no contestación de la demanda.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-190205-00000 del expediente.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-190205-00000 del expediente.
5.2. Parte demandada
La parte demandada no a portó, ni solicitó prueba algu na, to da vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad HOLDING CLUB TRAVEL S.A.S., identificada con NIT.901.630.904-4, vulneró el derecho a la información del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad HOLDING CLUB TRAVEL S.A.S., identificada con NIT.901.630.904-4, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor del señor EDWIN MAURICIO BERNAL BENITEZ, identificado
S.A.S., identificada con NIT.901.630.904-4, que ante el incumplimiento al deber de información, a favor del señor EDWIN MAURICIO BERNAL BENITEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.334.885, dentro de los quince (15) días hábiles
SENTENCIA 1692 2025-02-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
siguientes a l cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el dinero cancelado por la reserva para dos personas en el Hotel Eagle beach objeto de litigio, esto es la suma de un millón ochocientos setenta mil pesos m/cte $1.870.000, por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente providencia.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo elect rónico: gerencia@alianzaholding.com, momento a partir del cual se computará el término para realizar la devolución.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término
reembolso al correo elect rónico: gerencia@alianzaholding.com, momento a partir del cual se computará el término para realizar la devolución.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
SENTENCIA 1692 2025-02-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1692 2025-02-10