SIC - Sentencia 1693 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1693 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA COLECTIVA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicado: 23-188442
Demandante: JORGE HUMBERTO CALDERÓN MEZA y LIGIA HERRERA SUAREZ
Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB SAS
Radicado: 23-188469
Demandante: RAÚL ENRIQUE CASTRO MORALES y LUISA FERNANDA MUÑOZ
TOVAR
Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB SAS
Radicado: 23-189410
Demandante: JORGE WILLIAM OSPINA HINCAPIE
Demandado: LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S
Ciudad: Bogotá D.C., siete de febrero de 2025
Hora de inicio: 8:28 am Hora de finalización: 11:54 am
INTERVINIENTES
- Respecto al proceso No. 23-188442
Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” el señor JORGE HUMBERTO CALDERÓN MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.179.908.
Posteriormente, se conectó la señora LIGIA HERRERA SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.37.551.224 y se desconectó de la reunión.
de ciudadanía No. 91.179.908.
Posteriormente, se conectó la señora LIGIA HERRERA SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.37.551.224 y se desconectó de la reunión.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT.901.019.991 - 6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 4522 del 24 de enero de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 011 del 27 de enero de 2025.
- Respecto al proceso No. 23-188469
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” el señor RAÚL ENRIQUE CASTRO MORALES, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.044.374.041, junto al abogado RICARDO DE JESÚS SALCEDO BOVEA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.083.009.593 y portador de la
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tarjeta profesional No.401.229 del C.S. de la J, en calidad de apoderado especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
De igual forma, se dejó constancia que no asistió la señora LUISA FERNANDA
MUÑOZ TOVAR.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión
De igual forma, se dejó constancia que no asistió la señora LUISA FERNANDA
MUÑOZ TOVAR.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT.901.019.991 - 6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 4529 del 24 de enero de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 011 del 27 de enero de 2025.
- Respecto al proceso No. 23-189410
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” el señor JORGE WILLIAM OSPINA HINCAPIE, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.044.374.041, junto a la abogada LAURA ANDREA TOVAR MOJICA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.245.480 y portadora de la tarjeta profesional No.367.824 del C.S. de la J, en calidad de apoderada especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT.900.804.658 - 1, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 4533 del 24 de enero de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 011 del 27 de enero de 2025.
No. 4533 del 24 de enero de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 011 del 27 de enero de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuaron de manera simultánea en cada uno de los procesos las siguientes etapas:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
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4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en los autos que fijaron la fecha de
numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en los autos que fijaron la fecha de audiencia a excepción del interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Edna Victoria Ocampo Peñaranda requerido por la sociedad demandada en cada uno de los procesos adelantados.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos respecto a la demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. SE REALIZÓ UN RECESO POR PARTE DEL JUEZ.
9. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
- Respecto al proceso No. 23-188442
PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, vulneró los derechos de los consumidores, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, que ante el incumplimiento al deber de
por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, que ante el incumplimiento al deber de información y derecho de retracto , a favor de los señores JORGE HUMBERTO CALDERÓN MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.179.908 y LIGIA HERRERA SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.37.551.224, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la membresía Legendcard
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objeto de litigio, esto es la suma de cuatro millones quinientos mil pesos m/cte ($4.500.000), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
Las sumas por reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico: servicliente@legendaryhc.com, momento a partir del cual se computará el término para realizar la devolución.
TERCERO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, que ante el incumplimiento al deber de información y derecho de retracto , a favor de los señores JORGE HUMBERTO CALDERÓN MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.179.908 y LIGIA HERRERA SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.37.551.224, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, termine el contrato No. LB3377 suscrito el día 5 de abril de 2023.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despa cho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los
del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte
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de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por
de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de doscientos veinticinco mil pesos m/cte ($225.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
- Respecto al proceso No. 23-188469
PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, vulneró los derechos de los consumidores, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, que ante el incumplimiento al deber de información y derecho de retracto, a favor de los señores RAÚL ENRIQUE CASTRO
MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.374.041 y LUISA FERNANDA MUÑOZ TOVAR, identificada con cédula de ciudadanía No.1.125.294.586, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la
No.1.125.294.586, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la membresía Legendcard objeto de litigio, esto es la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
Las sumas por reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electr ónico: servicliente@legendaryhc.com, momento a partir del cual se computará el término para realizar la devolución.
TERCERO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, que ante el incumplimiento al deber de información y derecho de retracto, a favor de los señores RAÚL ENRIQUE CASTRO
MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.374.041 y LUISA
SENTENCIA 1693 2025-02-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.374.041 y LUISA
SENTENCIA 1693 2025-02-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
FERNANDA MUÑOZ TOVAR, identificada con cédula de ciudadanía No.1.125.294.586, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, termine el contrato No. SB5119 suscrito el día 4 de febrero de 2023.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despa cho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480
de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016, la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte ($450.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
- Respecto al proceso No. 23-189410
PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S.
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
- Respecto al proceso No. 23-189410
PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 900.804.658 - 1, vulneró los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 900.804.658 - 1, que ante el incumplimiento al deber de
SENTENCIA 1693 2025-02-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
información y derecho de retracto, a favor de l señor JORGE WILLIAM OSPINA HINCAPIE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.047.654, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la membresía objeto de litigio, esto es la suma de dos millones setecientos mil pesos m/cte ($2.700.000), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
Las sumas por reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10)
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico: admin.cali@legendary.travel, momento a partir del cual se computará el término para realizar la devolución.
TERCERO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 900.804.658 - 1, que ante el incumplimiento al deber de información y derecho de retracto, a favor del señor JORGE WILLIAM OSPINA HINCAPIE,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.047.654, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, termine el contrato No. LU0921 suscrito el día 20 de octubre de 2022.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despa cho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En
ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 1693 2025-02-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de cuatrocientos cinco mil pesos m/cte ($405.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1693 2025-02-10