SIC - Sentencia 17 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 17 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-80650
Demandante: NATHALIE YISETH MEJIA MORA.
Demandado: ELECTROJAPONESA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 31 de enero de 2023 , la parte actora adquirió de la pasiva un televisor LED 58" 146CM 2USB 3HDMI 4K , color negro, serie 221006-00535 y referencia UHD58LO70 , por la suma de $3.706.700.
1.2. Que, el televisor fue entregado en el domicilio de la demandante.
1.3. Que, conforme indica la demandante, al ence nder el televisor evidenció rayas en la pa ntalla, al parecer, producidas por un golpe.
1.4. Que, según manifiesta el extremo actor, el televisor no fue entregado ensayado.
al parecer, producidas por un golpe.
1.4. Que, según manifiesta el extremo actor, el televisor no fue entregado ensayado.
1.5. Que, el 28 de febrero de 2023, elevó reclamo directo.
1.6. Que, el 01 de marzo de 2023, la demandada respondió negativamente el reclamo con sustento en la exoneración de responsabilidad sobre la garantía del bien.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efe ctividad de garantía , se ordene el cambio del producto por otro nuevo, de idénticas o similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción: El 28 de marzo de 2023, mediante Auto No. 37527, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: revisoriafisca@electrojaponesa.com (consecutivo 23-80650- -3 y 23-80650- -4 de 29 de marzo de 2023).
Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, así como excepcionó el vencimiento de la garantía y propuso la excepción genérica.
4. Pruebas 17 2025-01-13HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante
4. Pruebas 17 2025-01-13HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-80650- -0 de 01 de marzo 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-806506, de 5 de abril de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las
consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 17 2025-01-132025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Teniendo en cuenta el documento aportado a consecutivo 0 de la demanda, factura electrónica de venta No. J207-6539 de 31 de enero de 2023, se acredita la relación de consumo entre las partes por la compra de un televisor LED 58" 146CM 2USB 3HDMI 4K, color negro, serie 221006 -00535 y referencia UHD58LO70, por la suma de $3.706.700.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante
cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- Ocurrencia del defecto en el caso en concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del televisor adquirido indicando el daño del panel , la cual fue atendida por la parte demandada conforme se evidencia en el reporte técnico de 18 de febrero de 2023 y las fotografías adjuntas (documentos adjuntos en obrante en consecutivo 23-806506, de 5 de abril de 2023, del expediente).
Ahora, se observa por parte de este D espacho que se realizó un diagnóstico sobre el bien y q ue el resultado fue determinar que el daño es la fractura del pa nel, proveniente de un golpe recibido . Al respecto, la parte de mandante señala en su escrito de demanda que el producto no fue revisado al momento de entregarse, presunto deber d el transportista, y revisando la reclamación directa aportada al consecutivo 0 pág ina 3 del expediente , así como la factura donde repo sa la firma de recibido a conformidad se evidencian dos situaciones relevantes:
momento de entregarse, presunto deber d el transportista, y revisando la reclamación directa aportada al consecutivo 0 pág ina 3 del expediente , así como la factura donde repo sa la firma de recibido a conformidad se evidencian dos situaciones relevantes:
1. La parte actora firmó a satisfacción la factura al momento de la entrega del producto sin hacer precisión del estado en que recibía el bien y sin realizar el respectivo protesto de no poder verificar el estado del producto, acto inherente al transporte de mercancías conforme estima el C ódigo de
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 17 2025-01-132025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Comercio5 y aun cuando el documento de soporte de ent rega le indicaba que debía revisar su producto y de contar con cinco días para retractarse de su compra:
2. En su reclamación directa, la parte accionante declara que el producto fue revisado y destapado por
su parte dos días después de su entrega:
“4. Al día siguiente recibo una llamada telefónica de los encargados de la entrega del producto tecnológico manifestando que venían en camino para la entrega de este producto pero NO llegaron. Posteriormente entre el 1 y/o 2 de febrero me informaron que el la camioneta en la que realizan las entregas presento fallas y el producto fue entregado el 03 de febrero de 2023.
5. En relación a la entrega del producto yo NATHALIE YISETH MEJIA MORA lo recibí pero no recuerdo que el producto se haya probado puesto que el TELEVISOR LED 58” no fue retirado de
5. En relación a la entrega del producto yo NATHALIE YISETH MEJIA MORA lo recibí pero no recuerdo que el producto se haya probado puesto que el TELEVISOR LED 58” no fue retirado de la caja en la que se entregó.
6. El pasado 05 de febrero en compañía de mi esposo extraje el TELEVISOR LED 58” de la caja en la que fue entregado para instalarlo pero al prenderlo este nunca funciono en óptimas condiciones, al evidenciar esto inmediatamente el pasado lunes 06 de febrero de 2023 lo presente en la oficina de ELETROJAPONESA del municipio del Cerrito (V) pero en este lugar no recibieron el producto tecnológico.”
De lo anterior, se encuentra que, si bien hubo demoras en la entrega del producto, en el instante en que se recibió el televisor no se hizo manifestación alguna del estado del bien, siendo deber de la consumidora, por lo cual se considera que fue re cibido a conformidad y aunque se trata de una presunción, lo cierto es que en el reclamo directo se acredita que el producto fue recibido por la demandante y éste estuvo en su poder durante dos días y luego de perfeccionada la compra se solicita la garantía teniendo como respuesta del dictamen realizado al televisor , que el daño proviene de un golpe que generó la fractura del panel.
Por lo cual, para el De spacho las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en tanto que no se acredita que el defecto provenga de la falta de calidad o idoneidad del bien, sino de un uso indebido d el mismo , sin que se demuestre por el ex tremo actor que el golpe fue generado en la entrega o transporte del televisor, por cuanto lo recibió a con formidad y tuvo el te levisor bajo su
indebido d el mismo , sin que se demuestre por el ex tremo actor que el golpe fue generado en la entrega o transporte del televisor, por cuanto lo recibió a con formidad y tuvo el te levisor bajo su custodia luego de la entrega, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
5 ARTÍCULO 1028. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA. Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada.
Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o de la persona por él designada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega. (Negritas fuera de texto). 17 2025-01-132025HOJA N° 5
de la persona por él designada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega. (Negritas fuera de texto). 17 2025-01-132025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
17 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025