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SIC - Sentencia 1705 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1705 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196921.

DEMANDANTES: ANDRES ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ.

DEMANDADO: DENTIX COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Indica el demandante que el día 10 de enero del 20 23, contrató los servicios odontológicos ofrecidos por la compañía pasiva, con el fin de tratar de salvar su diente 45.

1.2. Afirma el libelista que la pasiva le informó durante su cita de valoración inicial que su diente 45 no se podía salvar, y por tal motivo, debía hacerse un procedimiento de endodoncia, para luego agregar unos materiales en su boca y reemplazar el diente, por lo cual decidió abonar en la fecha referenciada del 10 de enero del 2023, la suma de $875.500, generándose así el presupuesto número 148.

endodoncia, para luego agregar unos materiales en su boca y reemplazar el diente, por lo cual decidió abonar en la fecha referenciada del 10 de enero del 2023, la suma de $875.500, generándose así el presupuesto número 148.

1.3. Manifiesta el accionante que, luego de esc uchar el concepto técnico de la demandada, requirió una segunda valoración a otra entidad tercera y le informaron que, contrario a lo indicado por la empresa aquí encartada, sí se podía salvar su diente, y que todo lo que le habían comentado en Dentix no era correcto.

1.4. Por lo anterior, señala el actor que en fecha 11 de enero del 20 23, es decir, al día siguiente de haber contratado los servicios de la pasiva, presentó reclamación directa ante la sociedad demandada solicitando la devolución del valor del tratamiento odontológico contratado no realizado, el cual incluía la exodoncia referenciada y entre otros procedimientos no efectuados.

1.5. No obstante, alega la accionante que la aquí enjuiciada respondió de manera desfavorable su reclamación, insistiendo en la prestación del servicio contratado y que se le otorgaría un descuento del 20 sobre los procedimientos ofertados.

1705 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que se ordene a la sociedad demandada, que efectúe en su favor el reembolso de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($875.000),

consumidor que se ordene a la sociedad demandada, que efectúe en su favor el reembolso de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($875.000), por concepto del valor pagado por el tratamiento contratado mediante presupuesto número 148 de fecha 10 de enero del 2023, y que no fue realizado en virtud del desistimiento del servicio.

3. Trámite de la acción

El día 30 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124316, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los c onsecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 23-196921- -00005 de fecha 16 de noviembre del 202 3, reconociendo como cierto, en primer lugar, la relación de consumo configurada con la parte actora, y añadiendo que el señor accionante realizó su valoración en la sede Calle 90 de la compañía ubicada en la ciudad de Bogotá el 10 de enero del 2023, donde se realizó una imagen diagnostica (Panorámica) y una valoración con un profesional en odontología, sin ningún costo para el demandante. Con la realización de esta valoración, fueron ofrecidos distintos tratamientos para solucionar los problemas bucodentales del paciente y él accedió a aceptar el tratamiento enunciado en Presupuesto No. 148 , ya que de acuerdo a la condición inicial del

para el demandante. Con la realización de esta valoración, fueron ofrecidos distintos tratamientos para solucionar los problemas bucodentales del paciente y él accedió a aceptar el tratamiento enunciado en Presupuesto No. 148 , ya que de acuerdo a la condición inicial del señor ANDRES ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ , los profesionales en odontología plantearon realizar para la pieza 45 exodoncia y posterior rehabilitación con implante y corona , pues de acuerdo a radiografía tomada , se evidencia que la pieza presentaba caries extensa, pérdida ósea en mesial con relación corona raíz no adecuada para rehabilitación, por lo tanto informaron que la pieza 45 contaba con mal pronóstico indicado para exodoncia.

En segundo lugar, afirmó la pasiva que no existió error en el diagnóstico, pues de acuerdo a lo indicado por el Departamento Médico de la entidad, la pieza 45 se encontraba indicada para exodoncia debido a mal pronóstico que imposibilitaba su rehabilitación , alegando también que ha realizado la prestación de servicios odontológicos en condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, teniendo como preocupación central, la salud del accionante.

Sin embargo, teniendo en cuenta las inconformidades de l paciente accionante, la sociedad demandada señala que se tomaron medidas pertinentes para atender su solicitud de desistimiento, y que el área encargada de la compañía, decidió la aprobación de devolución por concepto de procedimientos no ejecutados en boca por un valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($875.500) , el cual fue notificado presuntamente al accionante el día 4 de agosto del 2023, accediendo favorablemente a las peticiones instauradas

Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($875.500) , el cual fue notificado presuntamente al accionante el día 4 de agosto del 2023, accediendo favorablemente a las peticiones instauradas ante la compañía, y que dicho reembolso se encuentra en trámite interno.

1705 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda , la apsiva propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la excepción “GENÉRICA”.

Cabe resaltar que estas excepciones de mérito se le corrieron traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 007 del 2 6 de enero del 202 4, para dicho sujeto procesal se pronunciara al respecto y solicitara o aportara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 31 de enero del mismo año. Dentro de dicho traslado , la parte actora allegó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196921- -00008 en fecha 31 de enero del 2024, donde manifestó no estar de acuerdo con la postura de la accionada frente al error de diagnóstico efectuado inicialmente por ellos, alegando que en un clínica odont ológica denominada como “MARLON BECERRA”, NO le hicieron el tratamiento que DENTIX le recomendó, y que en la historia clínica se evidencia que NO le sacaron el diente y se lo pudieron recuperar sin problemas. Y por último, añadió que a la fecha de dicho memorial, la pasiva no ha cumplido con

historia clínica se evidencia que NO le sacaron el diente y se lo pudieron recuperar sin problemas. Y por último, añadió que a la fecha de dicho memorial, la pasiva no ha cumplido con la favorabilidad y reembolso de dinero reconocido por el tratamiento no realizado.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y en el escrito a través del cual descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y ocho (8) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cinco (5) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

1705 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 4

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

En el caso concreto, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, aceptó y brindó favorabilidad a la pretensi ón principal de la demanda consistente en acceder a la devolución en su favor de la suma OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

consumidor, aceptó y brindó favorabilidad a la pretensi ón principal de la demanda consistente en acceder a la devolución en su favor de la suma OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/C ( $875.000), por concepto del valor pagado p or el tratamiento contratado mediante presupuesto número 148 de fecha 10 de enero del 2023, y que no fue realizado en virtud del desistimiento del servicio.

No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad pasiva no aportó al expediente alguna prueba fehaciente que demuestre haber realizado a la fecha el reembolso del dinero indicado a un producto financiero que esté bajo la titularidad de la demandante, o que al menos ella haya autorizado en caso de que sea de un tercero ajeno a la presente litis.

Por lo tanto , sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar la el cumplimiento de la información suministrada a l consumidora, aceptando la favorabilidad implícita otorgada en su escrito de contestación de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada DENTIX COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 900.759.454-3, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, y por los motivos expuestos en la parte considerativa del fallo,

S.A.S, identificada con NIT. 900.759.454-3, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, y por los motivos expuestos en la parte considerativa del fallo, ORDENAR a la compañía la accionada para que en favor del demandante ANDRES ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ identificado con C.C. No. 79.723.022, a título de cumplimiento de la información brindada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente la devolución de la suma OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($875.000), por concepto del valor pagado por el tratamiento contratado mediante presupuesto número 148 de fecha 10 de enero del 2023, y que no fue realizado en virtud del desistimiento del servicio.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la

58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1705 2025-02-102025 022 11 de Febrero de 2025

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