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SIC - Sentencia 1711 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1711 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 24-175435

Demandante: JHOJAN FELIPE MALDONADO LOZANO.

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 10 de febrero de 2025

Hora de inicio: 11:31 am Hora de finalización: 11:48 am INTERVINIENTES Por la parte demandante: No asiste, pese a que la audiencia fue programada mediante Auto Nro. 7515 del 31 de enero de 2025.

Por la parte demandada: Asiste la representante legal LAURA PORRAS SALAZAR, identificada con C.C. 1.037.661.170.

Asiste la apoderada especial LAURA ISABEL MARIN FERNANDEZ, identificada con C.C. 1.020.449.947 y T.P. 295693. Por la Superintendencia de Industria y Comercio : FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor. ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

Trabajo de Defensa del Consumidor. ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

5. CONTROL DE LEGALIDAD

SENTENCIA 1711 2025-02-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03) Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

6. SENTENCIA ANTICIPADA.

Reunidos los requisitos de que trata el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, se emitió sentencia anticipada.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT 901249413-7. de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT 901249413-7.

SEGUNDO: Ordenar a AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT 901249413-7que, a favor de JHOJAN FELIPE MALDONADO LOZANO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.006.558.824, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de 9.925.000.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado debidamente saneado por concepto de SOAT, impuestos y comparendos. Así mismo deberá tener un buen estado dejando de lado el desgaste natural de las cosas y las fallas que dieron origen a la reclamación, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado en el numeral segundo de esta providencia. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

El demandante deberá suscribir los documentos necesarios para realizar el traspaso del vehículo y los gastos de este trámite serán cubiertos por el extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actua ción. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de r etardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.

SENTENCIA 1711 2025-02-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1711

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1711 2025-02-10

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