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SIC - Sentencia 1716 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1716 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-210916

Demandante: Alejandro Mejía Tobón y Jenny Agudelo López Demandado: Sociedad Privada de Alquiler S.A.S. y Jhon Martín Uribe Pasos

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que firmó un contrato de administración de inmueble el 3 de noviembre de 2018 con el señor Jhon Martín Uribe Pasos, en calidad de propietario del establecimiento de comercio URIBIENES PROPIEDAD RAIZ.

Que el contrato consistía en administrar el inmueble ubicado en la carrera 50 No 99 sur 69 apto 1602 y garaje 95046 de la urbanización Bosques de Sauces en el Municipio de La Estrella. Para ello, se entregó a la parte demandada el bien inmueble a paz y salvo de administración y servicios públicos domiciliarios

garaje 95046 de la urbanización Bosques de Sauces en el Municipio de La Estrella. Para ello, se entregó a la parte demandada el bien inmueble a paz y salvo de administración y servicios públicos domiciliarios por parte de los demandantes.

Añadió que el bien inmueble se entregó en perfectas condiciones, por cuanto se adquirió para inversión de los demandantes,

Que la parte demandada lo administró desde el 3 de noviembre de 2018 y lo arrienda en c alidad de arrendador a un tercero. Dentro de sus funciones están: pagar administraci ón de la copropiedad, pagar el canon de arrendamiento a los demandantes, efectuar los mantenimientos que requiera el bien inmueble previa autorización de los propietarios.

Que el 1 de marzo terminó el contrato por petición de los demandantes, pero la pasiva no ha entregado el inmueble porque no cuentan con el paz y salvo de administración.

Que el 12 de abril de 2023 se envió vía correo electrónico certificado la reclamación solicitando la entrega del bien con los respectivos paz y salvos, pagos de servicios públicos, la entrega del bien inmueble en perfectas condiciones y el pago de los arrendamientos que se causen hasta la fecha de entrega real a los demandantes. Petición de la cual no se obtuvo respuesta.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

1716 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“PRIMERA: Que se entregue el inmueble ubicado en la carrera 50 No 99 sur 69 apto 1602 y garaje 95046 de la urbanización bosques de sauces en el municipio de la estrella a mis representados por intermedio del

“PRIMERA: Que se entregue el inmueble ubicado en la carrera 50 No 99 sur 69 apto 1602 y garaje 95046 de la urbanización bosques de sauces en el municipio de la estrella a mis representados por intermedio del suscrito , para esta entrega debe la empresa URIBIENES PROPIEDAD RAIZ, entregar el paz y s alvo de administración, pago de servicios públicos hasta la fecha de entrega real del inmueble , pago de cánones de arrendamiento que se causen hasta la fecha real de ent rega del inmueble , entregar el inmueble en las condiciones óptimas que fue entregado al momento de suscribir el contrato de administración

SEGUNDA: el pago de los cánones de arrendamiento del mes de marzo, abril , mayo y los que se causen a futuro por no entregar el bien inmueble a mis representados.”

Trámite de la acción

El día 30 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 140367, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en los Certificados de Existencia y Representación Legal extraídos del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, a los correos electrónicos: francisco.serna@spagrupoinmobiliario.com y

jmuribep312@hotmail.com, el 1 de diciembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23210916- -00004 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-210916- -00019 del 6 de febrero de 2024 la parte demandada a través de la profesional del derecho: Saida Lucero Lujan Hernández, radicó la contestación de la demanda. Sin embargo, lo hizo fuera del término legal establecido, por lo que este Despacho dará por no contestada la demanda, téngase en cuenta, que la pasiva dispone de diez (10) días hábiles para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, los c uales vencieron el día  19 de diciembre de 2023 y la contestación fue radicada el 6 de febrero de 2024.

En consecuencia, este Despacho emitió la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 21 del plenario. Con todo, se recuerda que el expediente de la referencia corresponde al número de radicado: 23210916, los números siguientes pertenecen a cada uno de los consecutivos del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-210916- -00000, 1 y 2 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

1716 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código Genera l del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, c onsidera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

A su vez, téngase en cuenta de confor midad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual

elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

A su vez, téngase en cuenta de confor midad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de anális is es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda que reposa en el consecutivo No. 0 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimaci ón en la causa de la parte demandante.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 1716 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por

la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

De la condicion de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá i nteresa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, p rivada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su ob jeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 2 (Se resalta).

actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su ob jeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 2 (Se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20153 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Expediente No. 5000131030011999-04421-01. 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 1716 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está

acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular se evidencia que los señores: Alejandro Mejía Tobón y Jenny Agudelo López, adquirieron el inmueble ubicado en la carrera 50 No 99 sur 69 apto 1602 y garaje 95046 de la urbanización Bosques de Sauces en el Municipio de La Estrella con fines de inversión, tal como se declaró en el hecho tercero de la demanda. Veamos:

En efecto, el objetivo principal de la adquisición de dicho inmueble era obtener un lucro a través de su arrendamiento, recibiendo mensualmente los cánones correspondientes. Para ello, los demandantes contrataron los servicios de la parte demandada, suscribiendo el contrato de administración de inmueble el 3 de noviembre de 2018. La naturaleza misma del contrato celebrado y la declaración de los demandantes en su confesión (hecho tercero de la demanda), donde afirman que el inmueble fue comprado para inversión, permiten concluir que el propósito de la adquisición y la contratación de los servicios de la parte demandada no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar y/o doméstica, sino a una económica.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que los señores: Alejandro Mejía Tobón y Jenny Agudelo López, no ostentan la calidad de consumidores final respecto del contrato de administración de inmueble el 3

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que los señores: Alejandro Mejía Tobón y Jenny Agudelo López, no ostentan la calidad de consumidores final respecto del contrato de administración de inmueble el 3 de noviembre de 2018 y los servicios contratados a instancias de la parte demandada y por ende carecen de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de los señores Alejandro Mejía Tobón, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.084.300 y Jenny Agudelo López , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.201.434, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

1716 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1716 2025-02-102025 022 11 de Febrero de 2025

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