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SIC - Sentencia 1717 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1717 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-211354

Demandante: Julio Roberto Murillo Bonilla

Demandado: Seguridad Nacional Limitada

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante señaló a título de hechos que contrató el servicio de parqueadero.

Que le entregó la camioneta MITSUBISHI PLACAS CZY773.

Que ello aconteció el 2 de julio de 2022.

Que el vehículo estaba en perfectas condiciones, en todas sus partes y en su funcionamiento.

Que fue extraído del vehículo el computador, dañando las chapas traseras del automóvil y el seguro de la ventana. El vehículo no encendió por lo que fue necesario contratar servicio de grúa para retirarlo.

Añadió que el parqueadero no contaba con las condiciones ópt imas para prestar el servicio, como

la ventana. El vehículo no encendió por lo que fue necesario contratar servicio de grúa para retirarlo.

Añadió que el parqueadero no contaba con las condiciones ópt imas para prestar el servicio, como cámaras de seguridad en ese segmento del parqueadero. El personal de vigilancia fue descuidado y negligente al guiarlo a parquear en un punto ciego.

Que el 2 de julio de 2022, ingresó al parqueadero del parque consota con la camioneta MITSUBISHI placas CZY773, la cual es de su propiedad tal como lo consta la t arjeta de propiedad anexa a este documento en dicho parqueadero se le cobró un valor de $6.200 por todo el día.

Que al encender el vehículo no era capaz y se percató que el seguro de una de las puertas no estaba.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el b ien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado pro ceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de 5.115.000.”

1717 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Juramento estimatorio

Indicó bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclam ados tienen como fundamento en las siguientes razones: “Los daños y perjuicios son de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL

Juramento estimatorio

Indicó bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclam ados tienen como fundamento en las siguientes razones: “Los daños y perjuicios son de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($5.155.000), esto en razón a los daños a mi carro y a la factura del taller del mecánico de la camioneta, el cual ejecutó las reparaciones necesarias, como se refleja a continuación:

”.

Trámite de la acción

El día 19 de febrero del 2024 mediante Auto No. 20290, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social. Esto es, al correo electrónico: mjquiroz@seguridadnacional.co, el 2 0 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-211354- -00005 y 6 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 8 del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-211354- -00000 y 2 del sumario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-211354- -00000 y 2 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

1717 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir s entencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte s uficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el

condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resu lta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdicciona les de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controvers ia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este

en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

1717 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual s on responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

De la condición de producto y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

Adicionalmente, el Estatuto del Consumido ha definido en el numeral 11 del artículo 5 que se entiende por proveedor o expendedor y ha establecido que: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 1717 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 5

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Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que la sociedad Seguridad Nacional Limitada ostente la calidad de productor y/o fabricante o actuará en calidad de proveedor del servicio de parqueadero contratado por la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que el documento que recibió la parte demandante como contra prestación del servicio contratado está a nombre de una tercera sociedad que no está vinculada en el presente asunto. Veamos:

(Documental extraída de la página 4 del consecutivo No. 0 del expediente)

Nótese adicionalmente que la actividad económica de la sociedad Seguridad Nacional Limitada no está dirigida a prestar servicio de parqueadero. Toda vez que al revisar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la pasiva se observa que su actividad económica corresponde a:

dirigida a prestar servicio de parqueadero. Toda vez que al revisar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la pasiva se observa que su actividad económica corresponde a:

(Documental extraída del folio 2 la página 2 del consecutivo No. 3 del sumario)

Por el contrario lo que observa este Despacho judicial de conformidad con el material probatorio allegado al plenario mediante los consecutivos Nos. 23-211354- -00000 y 2 del expediente, es que la negociación para la prestación del servicio de parqueadero se prestó con Parqueadero Parque Recreacional, identificado con NIT. 891.480.000-1

Se recalca que en el marco del proceso de la referencia no se observa la existencia de una relación de consumo entre las partes. Vale la pena señalar que en el escrito de demanda y la subsanación (consecutivos Nos. 0 y 2) la parte demandante no aportó ningún tipo de prueba que diera de los hechos consagrados en el acto inicial, no se evidencia por parte de esta falladora que la sociedad accionada hubiese actuado como productora y/o proveedora del servicio de parqueadero contratado. Máxime si se tiene en cuenta que no se allegó ningún tipo de soporte o documento que diera cuenta que la pasiva recibió las sumas aducidas en la demanda. Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal con la parte demandante, por la inconformidad 1717 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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1717 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 6

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señalada en la demanda. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Seguridad Nacional Limitada, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

Así las cosas, ante la ausencia de una relación de consumo y la falta de legitimación en la causa por pasiva este Despacho no acogerá en esta oportunidad las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el Estatuto del Consumidor. En consecuencia, es procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Seguridad Nacional Limitada, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1717 2025-02-102025 022 11 de Febrero de 2025

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