SIC - Sentencia 1721 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1721 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-161725
Demandante: LORENA PATRICIA TIRADO SOCARRÁS
Demandado: DISMERCA S.A.S. ABSORBENTE DE DISTRIBUIDORA AMERINDA
S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 30 de abril de 2022 el extremo demandante adquirió de la demandada una motocicleta Starker Skuty Sport, color gris roja , modelo 2023, motor 1PB20231 y chasis LZSDJCTP7P1000010, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($4.399.000), de acuerdo con la Factur a de Venta No. 1421 431 obrante en el expediente.
NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($4.399.000), de acuerdo con la Factur a de Venta No. 1421 431 obrante en el expediente.
1.2. Que la motocicleta presentó fallas reiteradas de calidad, en vigencia de la garantía legal, que dieron lugar al ingreso del vehículo en más de tres ocasiones.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior , el 3 de noviembre de 2022 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía del vehículo.
1.4. Que el 10 de noviembre de 2022 la demandada contestó la reclamación directa negando las peticiones de la demandante.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por la moto objeto de litigio.
3. Trámite de la acción:
El 16 de agosto de 2023, mediante Auto No. 88093, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las 1721 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada s en el RUES , esto es, al correo electrónico notificaciones@dismerca.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
notificación judicial registrada s en el RUES , esto es, al correo electrónico notificaciones@dismerca.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada contestó la demanda, en la que manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión principal de la demanda, correspondiente a la devolución del dinero pagado por la moto objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de los hechos y la pretensión relacionada con la devolución del dinero pagado por el bien.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del dema ndado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, la demandada se allanó a la devolución del dinero pagado por la
favor del dema ndado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, la demandada se allanó a la devolución del dinero pagado por la motocicleta objeto de litigio.
En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el 30 de abril de 2022 el extremo demandante adquirió de l a demandada una motocicleta Starker Skuty Sport, color gris roja, modelo 2023, motor 1PB20231 y chasis LZSDJCTP7P1000010, por la suma de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil pesos m/cte. ($4.399.000) . Frente a la reclamación directa, se tiene acreditado que el 3 de noviembre de 2022 la consumidora solicitó la efectividad de la garantía respecto del bien objeto de litigio.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolver el dinero pagado por el producto objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la
pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conte nciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
1721 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Frente al valor a devolver, atendiendo a lo que dispone el numeral 53 del artículo 5 de la Ley 1480 de 20211, el Despacho ordenará la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, esto es, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
Ley 1480 de 20211, el Despacho ordenará la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, esto es, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($4.399.000), de acuerdo a la factura de venta que obra en el expediente, no encontrándose incluidos los valores pagados por concepto de intereses y costos derivados del crédito.
En ese sentido es dable señalar que el allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acció n. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en atenci ón a lo informado por la parte demandada mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-161725-00010, en el sentido que la sociedad Dismerca S.A.S. absorbió a la sociedad Distribuidora Amerinda S.A.S., la orden que se emita en la presente providencia deberá ser cumplida por Dismerca S.A.S.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S., identificada NIT. 900.215.725-1, que fue absorbida por DISMERCA
S.A.S.
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISTRIBUIDORA AMERINDA S.A.S., identificada NIT. 900.215.725-1, que fue absorbida por DISMERCA
S.A.S.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada NIT. 890.931.835-7, absorb ente de Distribuidora Amerinda S.A.S., que , a título de efectiv idad de la garantía, a favor de la señora LORENA PATRICIA TIRADO
SOCARRÁS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.182.696, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el valor efectivamente pagado por la motocicleta objeto de litigio, esto es, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($4.399.000) , asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelv e la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
3 Garantía: Obligación temporal, solidaria a ca rgo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto (Subrayado fuera de texto). 1721 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de tenerlo en su poder, debidamente saneado, libre de gr avámenes y a paz y salvo por todo concepto
(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
1721 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1721 2025-02-102025 022 11 de Febrero de 2025