SIC - Sentencia 1722 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1722 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23183609.
Demandante: CAROLINA GALLEGO BORJA
Demandado: ROSAS RUEDA LUZ DEISY COMO PROPIETRIO DEL ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO DENOMINADO “MULTIFORCE”.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que, adquirió de la parte demandada una barra multifuncional crossfit de pared, dominadas y fondo, por valor de noventa y nueve mil pesos ($99.000).
1.2. Que, el producto fue ofertado con una garantía de veinticuatro (24) meses, con capacidad de soportar ciento ochenta kilogramos.
1.3. Que, pasados dos meses de la compra del producto, este se rompió, motivo por el cual el demandante requirió garantía sobre el demandado.
de soportar ciento ochenta kilogramos.
1.3. Que, pasados dos meses de la compra del producto, este se rompió, motivo por el cual el demandante requirió garantía sobre el demandado.
1.4. Que, el demandado se negó a ofrecer garantía legal sobre el producto.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se haga efectiva la garantía mediante la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 107286 del 28 de septiembre de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación, enviado a la dirección electrónica que figura en su Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es deisyluz0622@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación. 1722 2025-02-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 05 del expediente, la parte demandada presentó la contestación a la demanda en la cual propuso excepciones de mérito, de las que se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 194 del 01 de noviembre de 2023.
presentó la contestación a la demanda en la cual propuso excepciones de mérito, de las que se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista Nro. 194 del 01 de noviembre de 2023.
Las excepciones presentadas por el demandado, se enfocaron en demostrar que el t érmino de garantía era de 30 días.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 05 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales ,
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tra mitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de trasl ado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio exi stentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1722 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera
todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o
proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso en concreto, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones ambas partes, derivada de la compra de una barra multifuncional crossfit de pared, dominadas y fondo, por valor de noventa y nueve mil pesos ($99.000).
Además se aportaron pruebas documentales a consecutivo Nro. 00 del expediente que permiten evidenciar el pago generado y las reclamaciones solicitando la efectividad de la garantía.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa y pasiva. Además queda probado el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder
por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1722 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el caso en concreto, la parte demandada indicó que conforme a la informaci ón otorgada en el sitio web mercado libre, el producto no contaba con una garantía de 24 meses sino una garantía total de 30 días, argumentando que de eso se trata el programa de compra protegida de la plataforma.
No obstante, es claro que el demandado confunde una publicidad de un programa de cambios de productos con la garantía legal.
Al respecto, la demandante aportó con la presentación de la demanda la captura de pantalla del sitio web de la demandada en donde se evidencia que el término de garantía legal es de 24 meses.
Prueba que no fue tachada de falsa o desconocida por el demandado, por lo que ser á este el t érmino de garant ía que se tendr á en cuenta para el producto objeto de litigio en
24 meses.
Prueba que no fue tachada de falsa o desconocida por el demandado, por lo que ser á este el t érmino de garant ía que se tendr á en cuenta para el producto objeto de litigio en concordancia con las disposiciones del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.
Así las cosas, qued ó demostrado que el producto presentó fallas en su s características dentro del periodo de garantía legal, por lo cual el demandante requirió la efectividad de la garantía.
A su vez, dispone el artículo 2.2.2.32.2.7, del decreto 1074 del año 2015, que, en el evento de que se entregue un producto para reparación, se contará con un término máximo de treinta (30) días para efectuar la reparación. Sin embargo, en el caso en concreto el demandado se negó a realizar la reparación y permitió que el plazo antes mencionado venciera en silencio. Razón por la cual, el Despacho presumirá que el producto no es susceptible de ser reparado y dará aplicación a las disposiciones del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que indica que ante la imposibilidad de reparación se p rocederá a elección del consumidor con la devolución del dinero pagado.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: 1722 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a dev olver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales co nferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ROSAS RUEDA LUZ DEISY , identificada con C.C. 52.959.360 como propietaria del establecimiento de comercio denominado “MULTIFORCE”, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a ROSAS RUEDA LUZ DEISY, identificada con C.C. 52.959.360 como propietaria del establecimiento de comercio denominado “MULTIFORCE”, que en favor de
providencia.
SEGUNDO: Ordenar a ROSAS RUEDA LUZ DEISY, identificada con C.C. 52.959.360 como propietaria del establecimiento de comercio denominado “MULTIFORCE”, que en favor de CAROLINA GALLEGO BORJA, identificada con C.C. 43.257.933, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de esta providencia, reembolse la suma de noventa y nueve mil pesos ($99.000).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la parte demandante deberá entregar
el producto objeto de litigio en las instalaciones del demandado ( CALLE 33 # 26 – 67 – BUCARAMANGA - SANTANDER), momento a partir del cual empezará a contarse el término previsto en el numeral segundo de esta providencia.
En caso de generarse gastos por el transporte del producto, deberán ser asumidos por la demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, c onforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta 1722 2025-02-102025Sentencia DE HOJA No. 6
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actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1722 2025-02-102025 022 11 de Febrero de 2025