SIC - Sentencia 1729 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1729 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-197236.
Demandante: MARIA GRACIELA ABELLA TORO y ALIRIO MORA SAENZ.
Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiestan los accionantes que en fecha 21 de marzo del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales y al ser abordado s por un asesor comercial de la compañía accionada en un centro comercial de la ciudad de Bogotá D.C., celebró con dicha sociedad, un contrato identificado bajo el número G004428, cuyo objeto era obtener la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos para terceros, por el cual realizaron un abono parcial del negocio por valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL
PESOS M/C ($9.700.000).
1.2. Afirma la parte activa que en fecha 25 de marzo del 2023, elevó reclamación directa ante
realizaron un abono parcial del negocio por valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL
PESOS M/C ($9.700.000).
1.2. Afirma la parte activa que en fecha 25 de marzo del 2023, elevó reclamación directa ante la compañía demandada por escrito, informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, y que por ende, solicitaba la cancelación del mismo y devolución del dinero pagado a título de retracto, fundamentando también su petición en el hecho de que, según lo alegado, el asesor comercial de la compañía demandada no le informó adecuadamente el verdadero objeto del contrato, pues lo único que querían obtener era un paquete turístico con desti no a Ca ncún con todo incluido (tiquetes aéreos, alojamientos, alimentación, impuestos, etc).
1.3. Sin embargo, señala, los demandantes que no obtuvieron respuesta favorable por parte de la empresa aquí enjuiciada, aduciendo la compañía que no había incumplido en ningún momento el contrato celebrado, por lo que no hay lugar a darlo por terminado ni reembolsar suma de dinero alguna, y el negocio seguiría vigente.
1729 2025-02-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que se haga efectivo su derecho de retracto, reversando toda la operación celebrada, y en consecuencia, que se obligue a la compañía accionada a la devolución indexada de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($9.700.000), pagados en
celebrada, y en consecuencia, que se obligue a la compañía accionada a la devolución indexada de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($9.700.000), pagados en virtud del contrato celebrado y del cual desistió en su oportunidad.
3. Trámite de la acción
El día 8 de noviembre del 20 23 y mediante Auto No. 129415, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email grupoempresarialtravel@hotmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 9 de noviembre del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 5 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y uno (1) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
en los consecutivos números cero (0) y uno (1) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 1729 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de presta ción de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no
para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato , y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1729 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:
En el asunto objeto de estudio, el Despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas establecidas en el artículo 97 del C.G.P1 a raíz de la falta
En el asunto objeto de estudio, el Despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas establecidas en el artículo 97 del C.G.P1 a raíz de la falta de contestación de la demanda por la accionada, en primer lugar, la relación de consumo, consistente que en fecha 21 de marzo del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales y al ser abordado s por un asesor comercial de la compañía accionada en un centro comercial de la ciudad de Bogotá D.C. , los demandantes celebraron con dicha sociedad , un contrato identificado bajo el número G004428, cuyo objeto era obtener la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos para terceros, por el cual realiz aron un abono parcial del negocio el mismo día por valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($9.700.000). Lo anterior para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o familiar, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Por ende, esto hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues también la sociedad demandada, en calidad de proveedor del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor. Dicha relación de consumo se acredita también con la co pia integra del contrato celebrado aportado por los integrantes del extremo activo como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0), página 1, folios del
también con la co pia integra del contrato celebrado aportado por los integrantes del extremo activo como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0), página 1, folios del 36 al 47 del expediente, junto con la certificación expedida por la compañía accionada en fecha 22 de septiembre del 20 23, donde se deja constancia que a dicha fecha, los accionantes ha pagado por concepto del contrato celebrado, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($ 9.700.000), siendo el primer abono de $7.200.000 realizado el día de la suscripción del negocio, mientras que el excedente de $2.500.000, fueron cancelados en el mes de septiembre del mismo año 2023.
En segundo lugar, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, añadiendo también la prueba documental aportada por los libelistas obrantes en consecutivo cero (0), página 1, folios del 20 al 29 del expediente digital, se demuestra el cumplimiento la reclamación directa como requisito de procedibilidad en cabeza de l os accionantes, por lo que se tiene por cierto que el día 25 de marzo del 2023, los demandantes elevaron una reclamación directa ante la compañía demandada tanto por escrito como por correo electrónico , ejerciendo su derecho de retracto e informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, solicitando así la devolución del dinero pagado . De igual manera y teniendo en cuenta la misma prueba documental aportada en consecutivo uno (1), página 1, folios 4 y 5 del expediente, se acredita que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, aduciendo la
documental aportada en consecutivo uno (1), página 1, folios 4 y 5 del expediente, se acredita que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, aduciendo la compañía que no había incumplido en ningún momento el contrato celebrado, por lo que no hay lugar a darlo por terminado ni reembolsar suma de dinero alguna y el negocio seguiría vigente.
Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estas presunciones y pruebas documentales, que los consumidores accionantes son titulares legítimos de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, el Despacho dará por cierto como consecuencia de la no contestación de la demanda, de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento
1 ARTÍCULO 97 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptible s de confesión contenidos en la demanda,(…)” 1729 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que le hicieron emplead os comerciales de la sociedad al ser abordado por ellos por fuera del establecimiento comercial de la compañía, sin que el accionante haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la pasiva, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato
que le hicieron emplead os comerciales de la sociedad al ser abordado por ellos por fuera del establecimiento comercial de la compañía, sin que el accionante haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la pasiva, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 21 de febrero del 2023, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los argumentos antes expuestos (pruebas documentales y presunciones), que el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 25 de marzo del 2023; y teniendo en cuenta que el
argumentos antes expuestos (pruebas documentales y presunciones), que el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 25 de marzo del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el día 21 de marzo del mismo año, el Despacho entiende que el derecho de retracto fue ejercido de forma oportuna y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio (es decir, se efectuó el retracto a los 4 días hábiles siguientes de haberse celebrado el negocio). Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momento; es decir, que el demandante no hizo uso del servicio adquirido.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($ 9.700.000), pagados en virtud del contrato celebrado de prestación de servicios celebrado, sin que se le pueda efectuar a l os demandantes ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que la los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco los accionantes recibieron algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).
Por último , es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al
recibieron algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).
Por último , es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
1729 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.700.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente los días en que los accionantes realizaron cada uno de los 2 abonos o pagos al contrato celebrado (meses de marzo y septiembre del 2023) , e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S identificada con NIT. 901.428.431-8, vulneró los derechos al consumidor de los demandantes
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S identificada con NIT. 901.428.431-8, vulneró los derechos al consumidor de los demandantes MARIA GRACIELA ABELLA TORO identificado con C.C. No. 41.630.059, y ALIRIO MORA
SAENZ identificado con C.C. No. 4.168.052, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como consecuencia de vulnerar el derecho de retracto de los demandantes y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en su favor y en su conjunto, el reembolso total de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($ 9.700.000), pagados en virtud del contrato identificado bajo el número G004428, cuyo objeto era obtener la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos para terceros , celebrado en fecha 21 de marzo del 2023, del cual los accionantes se retractaron oportunamente.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales
efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.700.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente los días en que los accionantes realizaron cada uno de los 2 abonos o pagos al contrato celebrado ( en los meses de marzo y septiembre del 2023) , e “IPC actual” , el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada
1729 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía e única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
1729 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1729 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1729 2025-02-112025 023 12 de Febrero de 2025