SIC - Sentencia 1733 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1733 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-197085.
DEMANDANTE: RAMON AGUSTIN SALAS VIÑAS.
DEMANDADO: CREDIMAX EXPRESS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Afirma la parte demandante que el 11 de febrero del 2023, realizó la compra con sociedad la demandada mediante mecanismos de venta y a través de llamada telefónica que recibió por parte de uno de los asesores comerciales de la compañía , de una bicicleta todoterreno, pagando por este producto la suma de $1.999.990, valor que canceló por medio de una tarjeta de crédito Falabella de su titularidad terminada en número 8470.
1.2. Manifiesta el accionante que el día 24 de febrero del 2023, recibió el producto adquirido, pero con unas características de tamaño que no corresponde a su estatura corporal. Por tal razón, y
1.2. Manifiesta el accionante que el día 24 de febrero del 2023, recibió el producto adquirido, pero con unas características de tamaño que no corresponde a su estatura corporal. Por tal razón, y ante la falta de suministro de información por parte de la accionada respecto de las características del producto, así como de una ficha técnica y por considerar que el valor de la bicicleta es superior al que se puede conseguir en el resto del mercado con las mismas piezas, que el mismo día de haberle sido entregado el producto, elevó reclamación directa ante el extremo pasivo por escrito solicitando el reembolso del dinero pagado por no estar conforme con la compra realizada , reclamación que envió por medio de la empres a de servicio postal 472 a travé s de la guía
CU003210564CO.
1.3. Sin embargo, señala el libelista que su reclamación no fue contestada de fondo por la pasiva, a pesar de que , según el accionante, la demandada recibió la petición efectivamente en sus oficinas el día 8 de marzo del 2023.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicit a que en primer lugar , se declare que la compañía accionada le vulneró sus derechos como consumidor; y segundo, que se obligue a la demandada a que efectúe en su favor, la anulación de la transacción realizada, además de la devolución del dinero total debitado por la bicicleta o riginaria de la presente litis , esto es, la suma de UN MILLÓ N NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/C ($1.999.990), y que adicionalmente, se le reconozca una indemnización por valor de DOS MILLONES DE PESOS
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/C ($1.999.990), y que adicionalmente, se le reconozca una indemnización por valor de DOS MILLONES DE PESOS M/C ( $2.000.000) por presuntos perjuicios causados por la transacción realizada a su economía 1733 2025-02-11Sentencia DE HOJA No. 2
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personal y la perspectiva que tienen de él, en la entidad bancaria de la que hicieron el débito de su tarjeta de crédito.
3. Trámite de la acción:
El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 125559, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico para efectos judiciales registrada en el RUES, es decir, al email credimaxexpress2020@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 1° de noviembre del 2022, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos ( ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos ( ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…). El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. (…) El término máxim o para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico).
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Verificación de la relación de consumo y de la vulneración al derecho de retracto en el caso concreto.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Verificación de la relación de consumo y de la vulneración al derecho de retracto en el caso concreto.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:
- La relación de consumo, consistente que la parte demandante, el día 11 de febrero del 2023, realizó la compra con sociedad la demandada mediante mecanismos de venta y a través de llamada telefónica que recibió por parte de uno de los asesores comerciales de la compañía, de una bicicleta todoterreno, pagando por este producto la suma de $1.999.990, valor que canceló por medio de una tarjeta de crédito Falabella de su titularidad terminada en número
8470. Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar del producto deportivo referenciado y satisfacer una necesidad de tipo personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidora final”; por otro lado, se presumirá que el accionado ostenta la calidad de comerciante habitual o “proveedor” de dicha clase de productos en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral 11.
- Que la parte accionante, el día 24 de febrero del 2023, recibió el producto adquirido.
- Que el mismo día de haberle recibido el producto, el libelista elevó reclamación directa ante
- Que la parte accionante, el día 24 de febrero del 2023, recibió el producto adquirido.
- Que el mismo día de haberle recibido el producto, el libelista elevó reclamación directa ante el extremo pasivo por escrito solicitando el reembolso del dinero pagado por no estar conforme con la compra realizada , petición que envió por medio de la empres a de servicio postal 472 a través de la guía CU003210564CO, cumpliendo así con la reclamación directa
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como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011.
- Que la reclamación directa fue contestada de manera desfavorable por el accionado.
- Que la petición no fue contestada de fondo por la pasiva , a pesar de que la recibió efectivamente en sus oficinas el día 8 de marzo del 2023
- Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo se abstenido de efectuar el reembolso del dinero en favor del demandante.
Recordemos que el derecho de retracto consiste en la facultad unilateral que tiene el consumidor de deshacer el negocio celebrado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1480 del 2001 y obtener así la devolución del dinero pagado al proveedor por el producto (bien tangible o servicio). Ahora, en cuanto al cumplimiento de estos requisitos necesarios para ejercer el retracto que ya fueron explicados en párrafos anteriores , teniendo en cuenta las anteriores circunstancias
servicio). Ahora, en cuanto al cumplimiento de estos requisitos necesarios para ejercer el retracto que ya fueron explicados en párrafos anteriores , teniendo en cuenta las anteriores circunstancias fácticas presumidas, el demandante es titular para invocar dicha facultad por los siguientes motivos: en primera instancia, se tiene como cierto que la parte actora realizó la compraventa del producto originario de la litis a través de llamada telefónica que recibió por parte uno de los asesores comerciales de la compañía el 11 de febrero del 2023, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de métodos a distancia, el cual según el artículo 5° numeral 16 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
En segundo lugar, en cuanto a l requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor , esto es, que se haya ejercido el retracto dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber recibido el producto adquirido mediante venta a distancia, sin lugar a dudas el requisito fue cumplido por la accionante, ya que el mismo día que recibió el producto, es decir, el 24 de febrero del 2024, requirió el reembolso del dinero pagado por no estar conforme con la compra realizada por teléfono. En consecuencia, el accionante contaba con toda la razón al exponer en su libelo de demanda que la pasiva vulneró sus derechos como consumidor al no realizar la devolución del valor pagado y al no contestar de fondo su reclamación directa, máxime cuando se tiene que
libelo de demanda que la pasiva vulneró sus derechos como consumidor al no realizar la devolución del valor pagado y al no contestar de fondo su reclamación directa, máxime cuando se tiene que según el artículo 47 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el reintegro debe hacerse dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y de haber devuelto el producto recibido, amén de que está prohibido efectuarle al consumidor cualquier tipo de descuento.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el demandante, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total indexado en su favor de la suma de UN MILLÓ N NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/C ( $1.999.990) pagados por el accionante en razón de la compra retractada de la bicicleta todoterreno adquirida y originaria de la presente litis, sin que se le pueda efectuar ningún tipo de descuento.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso de dinero, deberá acreditar la parte demandante, la devolución de la bicicleta adquirida con la accionada en sus instalaciones, en caso de que l a tenga en su poder ; devolución del producto que hará por sus propios medios y recursos, a la dirección física registrada por el demandado en el RUES, para efectos de notificaciones judiciales, esto es, a la CRA 54 # 37 - 12 SUR OFICINA 202 de la ciudad de Bogotá D.C. Veamos el
recursos, a la dirección física registrada por el demandado en el RUES, para efectos de notificaciones judiciales, esto es, a la CRA 54 # 37 - 12 SUR OFICINA 202 de la ciudad de Bogotá D.C. Veamos el RUES ( Registro Único Empresarial) de la compañía pasiva, actualizado a la fecha de esta providencia:
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Por otra parte, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión indemnizatoria elevadas como petitum en la demanda , toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía legal de los bienes y servicios que adquieran los consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los productos), ni tampoco los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor (como ocurre en el presente caso, a criterio de este juzgador) . Por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a
caso, a criterio de este juzgador) . Por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.
Por último, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará agencias en derecho a la parte demandada por ser la parte vencida en este proceso (independientemente si la demandante no intervino durante to da la presente actuación a través de apoderado judicial, pues así lo indica la parte final del numeral 3° correspondiente al mencionado artículo 366 del C.G.P.), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración a los derechos del consumidor por el no cumplimiento oportuno del retracto ejercido frente al servicio contratado originario del presente debate judicial, y fijando como agencias en derecho el 15% del valor de la cuantía del proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CREDIMAX EXPRESS S.A.S identificada con NIT. 901.376.448-8, vulneró los derechos al consumidor del demandante RAMON AGUSTIN SALAS
VIÑAS identificado con C.C. No. 9.135.342, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante, a título de
VIÑAS identificado con C.C. No. 9.135.342, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor del demandante, a título de efectividad de su derecho de retracto ejercido y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice la devolución de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/C
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($1.999.990) pagados por el consumidor en razón de la compra retractada de la bicicleta todoterreno adquirida por medio de llamada telefónica y originaria de la presente litis, sin que se le pueda efectuar ningún tipo de descuento.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver por sus propios medios y recursos, la bicicleta originaria del litigio en las instalaciones de la accionada (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. Para los efectos anteriores, la devolución del producto lo hará a la dirección física registrada por el demandado en el RUES, para efectos de notificaciones judiciales, esto es, a la
dirección CRA 54 # 37 - 12 SUR OFICINA 202 de la ciudad de Bogotá D.C.
registrada por el demandado en el RUES, para efectos de notificaciones judiciales, esto es, a la dirección CRA 54 # 37 - 12 SUR OFICINA 202 de la ciudad de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática: Vp = Vh x (I.P.C. actual)
____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.999.990). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 11 de febrero del 202 3 (fecha en la cual el accionante realizó la compra y pago del dinero dinero referenciado en favor de la pasiva ), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta
verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/C ($599.998), correspondientes al 15% aplicado a la cuantía del proceso (es decir, $ 3.999.990), los cuales serán pagados por el extremo accionado al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1733 2025-02-112025 023 12 de Febrero de 2025