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SIC - Sentencia 1735 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1735 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 23-175918

Demandante: IGNACIO CARRANQUE

Demandado: MOONS COLOMBIA S.A.S.

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C, Diez (10) de Febrero de dos mil veinticinco (2.025)

Hora de inicio: 10:36 a.m.

Hora de finalización: 11:45 a.m.

1. INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

ANTONIO JOSE JIMENEZ NASSAR , Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa al Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Parte demandante:

Compareció, IGNACIO CARRANQUE CASTRO, identificado con la C.C. No. 1.141.122.590.

Parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la diligencia virtual ante la Superintendencia de Industria y Come rcio, pese a que el Auto No. 7860 del 3 de febrero de 2025 que fijo fecha y hora de audienci a, se notificó en Estado No. 017 del 4 de febrero de la misma anualidad.

Aunado a lo anterior, verificado el sistema de trámites de la Entidad, tampoco se

Estado No. 017 del 4 de febrero de la misma anualidad.

Aunado a lo anterior, verificado el sistema de trámites de la Entidad, tampoco se advirtió memorial en el cual se pusiera de presente dicha inasistencia.

2. TRAMITE AUDIENCIA

En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

2.1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación. 2.2. Control de legalidad. 2.3. Se realizó el interrogatorio de parte. 2.4. Alegatos. 2.5. Sentencia. Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pu eden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar . 3.

SENTENCIA 1735 2025-02-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio

caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre d e la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad MOONS COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 901.311.202 - 4, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MOONS COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 901.311.202 - 4, que a título de efectividad de la garantía y, en favor del señor IGNACIO CARRANQUE CASTRO, identificado con la C.C. No. 1.141.122.590, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REINTEGRE la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($2.589.000).

La suma por reembolsar deberá indexarse con b ase en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida e n esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Indus tria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

SENTENCIA

1735

de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Indus tria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

SENTENCIA 1735 2025-02-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

SEPTIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1735 2025-02-11

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