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SIC - Sentencia 1744 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1744 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-203666

Demandante: JUAN DIEGO GARCÍA RODRÍGUEZ

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL

COLOMBIANA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió un tiquete aéreo identificado con el No. 751414383904 reserva H8997, para el cual asignó un servicio adicional de maleta, por la suma de $ 710.414.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el valor de la maleta fue descontado del medio de pago utilizado, sin embargo, este servicio no fue incluido en la reserva.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 25 de enero de 2.023 la parte actora elevó reclamación directa ante la

utilizado, sin embargo, este servicio no fue incluido en la reserva.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 25 de enero de 2.023 la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se añada la maleta para los vuelos adquiridos.

Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio.

3. Trámite de la acción

El día 1 de agosto de 2.023, mediante Auto No. 80386, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( mcsanchezf@iberia.es), mediante los consecutivos No. 23-203666-3 y 23-203666-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa

1744 2025-02-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo demandado contestó en oportunidad la demanda bajo consecutivo 23-203666- -00005, mediante el cual aceptó y reconocí la relación de consumo con el actor, derivada de la compra de la reserva H8997, más el servicio adicional de equipaje, por valor de $701.414, el 21 de diciembre de 2.022.

cual aceptó y reconocí la relación de consumo con el actor, derivada de la compra de la reserva H8997, más el servicio adicional de equipaje, por valor de $701.414, el 21 de diciembre de 2.022.

Así mismo, presentó como excepciones de mérito: cumplimiento de la normatividad que regula la información y cumplimiento de la garantía legal y extinción de las obligaciones por pago total, por medio de la cual argumentó que procedió a generar el reembolso del servicio objeto de litis.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 152 del 28 de agosto de 2.023.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-203666-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-203666- -00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de

y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1744 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 3

juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1744 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme al material probatorio obrante en el plenario , en virtud del cual se acredita que el 21 de diciembre de 2.022, el actor adquirió el servicio de equipaje adicional asociado a la reserva H8997, por la suma de $701.414.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal en la prestación de un servicio.

En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por el actor, el valor de l equipaje adicional objeto de litis, fue descontado del medio de pago utilizado, sin embargo, este servicio no fue incluido en la reserva.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo

de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Con todo, en el caso bajo estudio, la demandada manifestó que accedió a reembolsar el dinero pagado a título de precio del servicio adicional objeto de Litis, esto es, la suma de $710.414, no obstante, el material probatorio

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1744 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

para probar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que con el soporte

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

para probar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que con el soporte allegado no se prueba el reembolso efectivo, pues no contiene a que número de cuenta se reembolsó el dinero, como tampoco obra la manifestación del consumidor de haberlo recibido, por lo que se emitirá la orden en caso de no haberlo hecho.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía reembolse la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($710.414) cancelados por el servicio adicional de equipaje de la reserva H8997 objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declara que la sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , identificada con NIT 860.005.330-9, vulneró los derechos de l

RESUELVE

PRIMERO: Declara que la sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , identificada con NIT 860.005.330-9, vulneró los derechos de l consumidor de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , identificada con NIT 860.005.330-9, que a favor JUAN DIEGO

GARCÍA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.935.800, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($710.414) cancelados por el servicio adicional de equipaje de la reserva H8997 objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso,

con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

1744 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 5

de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

1744 2025-02-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1744 2025-02-112025 023 12 de Febrero de 2025

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