SIC - Sentencia 1777 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1777 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-212077
Demandante: Mónica Maritza Santacruz Linares
Demandado: T ysers Ltda. Corredores de Reaseguros
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 30 de enero de 2023 buscó un corredor de seguros para adquirir el seguro obligatorio para su vehículo de placas REO480.
Que se contactó con la pasiva vía WhatsApp y allí le informaron un descuen to para adquirir el seguro SOAT . Así mismo, le informó sobre la legalidad de la empresa, le suministró el NIT de la sociedad y la actividad económica para corroborar en la Cámara de Comercio.
Que adquirió el SOAT a instancias de la pasiva por valor de $446.200, valor pagado a través de NEQUI
actividad económica para corroborar en la Cámara de Comercio.
Que adquirió el SOAT a instancias de la pasiva por valor de $446.200, valor pagado a través de NEQUI a la cuenta de aho rros 912-466409-85 Bancolombia a nombre del señor Jonnathan Jose Fernández Segovia y la pasiva remitió el seguro mediante la póliza N° 027202532, la cual contenía toda la información de su vehículo.
Que el 31 de enero de 2023 verificó en la página del RUNT para verificar la póliza del SOAT y evidenció que la póliza no estaba registrada por lo que se contactó con la demandada y le informaron que no existe dicha póliza.
Que la pasiva le informó que no se ha subido al sistema el reporte de la póliza por el descuento realizado al inicio de la negociación, por lo cual invitó a la usuaria a cancelar el valor de $100.000 y de esta forma ellos subirán la información de la Póliza a la plataforma RUNT , situación que fue cuestionada y rechazada por la demandante.
Que ante ello solicitó en varias ocasiones el reintegro del valor pagado. Sin embargo, la pasiva no otorgó respuesta.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Que se haga la devolución del dinero pagado por mí, producto POLIZA DE SEGURO SOAT al señor servicio adquirido.” 1777 2025-02-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Trámite de la acción
El día 2 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 127358, esta Dependencia admitió la demanda de mínima
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Trámite de la acción
El día 2 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 127358, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales at ribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matricula mercantil de persona natural extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: andeanreltda@gmail.com , el 3 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-212077- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 7 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -210989- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio .
CONSIDERACIONES
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio .
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la aud iencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
1777 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no res ulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccion ales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bi enes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por
la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controver sia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a recibir información. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones de la demanda.
Sobre el derecho a recibir información
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1.3, les asiste a los consumidores el derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derec hos y las formas de ejercerlos.
Bajo este mismo precepto, se estableció un deber a cargo de los productores y proveedores, quienes están en la obligación de suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos qu e ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
comprensible, precisa e idónea sobre los productos qu e ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
Esta obligación se fundamenta en el principio de buena fe y en la necesidad de proteger los derechos de los consumidores, pues se pretende que el empresario suministre todos los elementos de juicio necesarios para garantizar que los consumidores puedan realizar elecciones bien fundadas entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y, de esa manera, adoptar decisiones de consumo adecuadas .
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Conforme a lo anterior, esta Delegatura ha sostenido que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informada que realizan los usuarios. Esto implica que los empresarios deben:
- Evitar las presiones indebidas sobre la información que se le suministra al consumidor; y, ii) Brindar los elementos de juicio que le permitan ha dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente
importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”.
Ahora bien, además de lo concerniente a la información, el legislad or también reconoce que el consumidor adopta sus decisiones movido por la publicidad y la información difundida por quienes ofrecen sus productos en el mercado. Por ello, impone a quien funja como anunciante la obligación de cumplir, en los términos ofertados, con las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, como el valor de los productos y lo que incluye los mismos , quedando del todo prohibida la publicidad engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá exigir que dé cumplimiento a las condiciones ofertadas, así como estará llamado a asumir los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado
De este modo, evaluar la exactitud, veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un caso particular, constituye un punto central de la protección a los derechos de los consumidores por cuanto, únicamente, bajo el cumplimiento de dichas condiciones es que se logra la efectividad de la prerrogativa a la elección razonada; situación que debe ser valorada por el operador jurídico con todo rigor , puesto que se trata de garantías a las que el Estatuto del Consumidor les otorgó un lugar privilegiado dentro de su entramado al reconocerles el carácter de principios generales.
Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor , se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información puesta en el mercado, en los eventos
Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor , se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información puesta en el mercado, en los eventos en que el consumidor ha tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción.
En atención a lo anterior, y con el propósito de determinar si en el presente caso resultan procedentes las pretensiones formuladas, se procederá al anál isis de los siguientes puntos: 1) la configuración de una relación de consumo; 2) el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la reclamación previa efectuada ante la empresa; y 3) la eventual vulneración del derecho a la información del consumidor por la parte demandada.
● La relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
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En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona
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En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. ”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre las partes, conforme emana del comprobante de pago que reposa en el folio 21 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. Veamos:
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrit o, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de las legitimaciones.
● Reclamación previa en sede empresa
vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrit o, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de las legitimaciones.
● Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probator io obrante en los folios 8 y siguientes de la página 2 del consecutivo No. 0 del sumario, en las cuales se aportó el chat para interponer la queja por la inconformidad de la póliza de SOAT adquirida y la respuesta emitida por la parte demandada.
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Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante porque la póliza del seguro obligatorio (SOAT) no se veía reflejado en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en la cual se registra información relevante de los vehículos que transitan en el territorio nacional, tales como: Vehículos automotores, conductores, licencias de tránsito, e mpresas de transporte , centros de enseñanza, seguros, entre otros. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden el derecho a
Vehículos automotores, conductores, licencias de tránsito, e mpresas de transporte , centros de enseñanza, seguros, entre otros. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden el derecho a recibir información y si es viable acoger las preten siones de la parte demandante.
En el caso en concreto es pertinente señalar que el objetivo principal de la usuaria era adquirir el seguro obligatorio (SOAT) para su vehículo por lo cual pagó la suma de $446.200. En virtud de la compra la consumidora indagó si la póliza sería cargada al sistema de la autoridad de tránsito (RUNT), recibiendo como respuesta:
De lo que se observa es que la usuaria pagó la suma de $446.200 y dentro de este valor se inclu ía que la póliza se cargará a los sistemas pertinentes, tal y como se informó en el marco de la negación, situación que no se cumplió de manera idónea por cuanto la póliza nunca se cargó a los sistema y para que ello sucediera le exigieron a la usuaria rea lizar un pago adicional de $100.000.
En relación con este punto, se hace necesario precisar que, de conformidad con los preceptos previamente expuestos, la información suministrada al consumidor en la etapa previa a la formación del contrato y durante la ejecución del mismo , incluyendo aquellos elementos objetivos contenidos en la publicidad, resultan vinculantes para el empresario y, una vez celebrado el contrato, se integran al negocio jurídico, de tal forma que se tornan ley para las partes.
Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa
que se tornan ley para las partes.
Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual y contractual, así como de reconoce r su integración al contenido del acuerdo celebrado.
De ahí que, de cara a la salvaguarda de los derechos del consumidor, el hecho de que esa información se torne vinculante independientemente del análisis particular de si aquella le fue suministrada en un acto 1777 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 7
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publicitario, a título de información precontractual o en el marco de una oferta de negocio, impide que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren l as negociaciones no afectan, en manera alguna, la situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.
Esta conclusión , además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación (condiciones objetivas de la publicidad), en los términos expuestos, también halla su razón de ser en la confianza legítima que se suscita en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manifestaciones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.
Bajo esas consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información
precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.
Bajo esas consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información y publicidad sobre las que se ha fundado la decisión de consumo, de tal forma que no le está dado al empresario modificar dichas condiciones en el curso d e las negociaciones o con ocasión de la celebración del negocio jurídico , salvo que su variación haya sido puesta en conocimiento del consumidor y consentida por este. Lo anterior, puesto que resulta igualmente censurable, desde la perspectiva expuesta, persuadir al consumidor para que concurra a adquirir un determinado producto bajo una cierta declaración pública sobre las condiciones de la operación y, una vez se ha logrado la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza del consumidor en que aquellos términos serían honrados, además de que resultaría contraria a su derecho a la elección, pues lo cierto es que el sujeto protegido para ese momento, ya ha ejercido dicha prerrogativa con ba se en la información y publicidad que fue puesta en circulación por el empresario.
En consideración a lo expuesto y descendiendo en el caso en particular corresponde a este Despacho observa que se modificaron las condiciones inicialmente informadas y se exigió a la usuaria un pago adicional al informado. En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que la información suministrada no cumplió con los requerimientos establecidos en el Estatuto del Consumidor respecto de la veracidad, transparencia y oportunidad.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la sociedad demandada no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la
oportunidad.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la sociedad demandada no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de respon sabilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 16 y 23 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, consecuencialmente, ordenará a la sociedad demandada reintegrar el valor pagado por la póliza del seguro obligatorio SOAT que no resultó idónea para la usuaria. De conformidad con lo previsto en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facult ades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Tysers Ltda. Corredores de Reaseguros , identificada con NIT 830.018.327-3, vulneró el derecho a recibir información, previsto en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Tysers Ltda. Corredores de Reaseguros, identificada con NIT 830.018.327-3, que, por vulneración al derecho a recibir información , a favor de la señora Mónica Maritza Santacruz Linares, identificada con cédula de ciudadanía No . 1.069.712.951, dentro de los quince
con NIT 830.018.327-3, que, por vulneración al derecho a recibir información , a favor de la señora Mónica Maritza Santacruz Linares, identificada con cédula de ciudadanía No . 1.069.712.951, dentro de los quince 1777 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 8
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(15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $446.200 valor pagado por el seguro obligatorio SOAT objeto de Litis.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la accionada, la parte de mandante podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas .
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1777 2025-02-122025 024 13 de Febrero de 2025