SIC - Sentencia 1779 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1779 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-212136
Demandante: Claudia Patricia Figueredo Durán
Demandado: Quantum Club S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 28 de septiembre de 2022 adquirió los servicios ofrecidos por la parte demandada tendientes a: planes de viajes más baratos del mercado con información enviada vía WhatsApp y descuentos en hoteles, pasajes, alimentación y descuentos en tiendas de caden a.
La pasiva le informó que obtendría descuentos en hoteles, pasajes, alimentación y descuentos en tiendas de cadena y que ello era patrocinado por Visa y MasterCard por con una cuota mensual de $105.000.
Que el valor total de lo contratado tuvo un cos to de $5.040.000, valor descontado de sus tarjetas
de cadena y que ello era patrocinado por Visa y MasterCard por con una cuota mensual de $105.000.
Que el valor total de lo contratado tuvo un cos to de $5.040.000, valor descontado de sus tarjetas
Que de manera posterior a la suscripción del contrato le solicitaron descargar una aplicación donde se encontraba toda la información de los viajes y que para obtener información de ellos debía contactar se vía WhatsApp para recibir información de disponibilidad, información que no se logró obtener.
Agregó que desistió del contrato porque la pasiva incumplió y que nunca se reintegró el valor pagado.
Que el 20 de enero de 2023 efectuó reclamo directo ant e la demandada.
Que el 14 de febrero de 2023 otorgó respuesta.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
2. Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $5.040.000 moneda corriente, debidamente indexado.
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3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas .”
Trámite de la acción
El día 21 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 136428, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matricula mercantil de persona natural extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: gerencia@goldpassclub.com, el 22 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-212136- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y com o consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 7 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivo s Nos. 23-212136- -00000 y 2 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio .
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas po r decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habid a cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra dos temas contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa y el derecho a recibir información, respecto de los servicios adquiridos y la forma de pago de los mismos . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones de reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios requeridas por la parte demandante. Para ello, este Despacho abordará de manera inicial el análisis respecto de la publicida d engañosa en materia de consumo .
Sobre el régimen de responsabilidad publicitaria en materia de consumo
En cuanto al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011, en el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado por los perjuicios causados.
En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se
En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:
“12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
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13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la r ealidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”
Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “ De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión.
En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Es tatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.
Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán
de influir de manera errada en las decisiones de consumo.
Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los ev entuales daños que se ocasionen.
La publicidad engañosa, supone la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo re al y lo suficiente del mensaje.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar de manera previa los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) el cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, la reclamación previa en sede de empresa. Elementos transversales en el análisis de los temas objeto de examen.
● La relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican
determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. ”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre l as partes, conforme emana de las 1779 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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documentales que reposan en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente, esto es, el contrato No.
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documentales que reposan en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente, esto es, el contrato No. GPC3413 del 28 de septiembre de 2022.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
● Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 3 y 4 del consecutivo No. 0 del sumario, en las cuales se aportó la reclamación elevada el 20 de enero de 2023 y la respuesta emitida por la pasiva el 14 de febrero de 2023.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Definidos los prepuestos previos, este juzgado procederá a analizar si la conducta publicitaria desplegada por la demandada infringe lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. En concreto, se evaluará si la publicidad en cuestión ha inducido a error al consumidor, generando una expectativa falsa sobre el producto, y si dicha conducta ha causado un perjuicio a la parte demandante.
En el caso en concreto este Despa cho indica que cuando la Acción de Protección al Consumidor se instaure
producto, y si dicha conducta ha causado un perjuicio a la parte demandante.
En el caso en concreto este Despa cho indica que cuando la Acción de Protección al Consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde a la parte actora adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. T al como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011. Veamos:
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se d evuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.
Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por la parte actora en la demanda así como al material probatorio allegado (consecutivo s Nos. 23 -212136- -00000 y 2 del expediente ), p uede este Despacho advertir de manera inicial que no se allegó prueba documental que dé cuenta de una publicidad
material probatorio allegado (consecutivo s Nos. 23 -212136- -00000 y 2 del expediente ), p uede este Despacho advertir de manera inicial que no se allegó prueba documental que dé cuenta de una publicidad engañosa y en consecuencia, no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa, por cuanto las únicas documentales que se aportaron al proceso de la referencia fueron:
Consecutivo No. 0 del sumario:
Páginas 1: Demanda. Página 2: Contrato No. GPC3413 del 28 de septiembre de 2022 . Página 3: Reclamación del 20 de enero de 2023. Página 4: Respuesta emitida por la pasiva el 14 de febrero de 2023 . 1779 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 6
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Consecutivo No. 2 del sumario:
Página 1: Correo electrónico. Página 2: Escrito de subsanación.
Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que las documentales aportadas y previamente relacionadas no son suficientes para que este Despacho declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa. Se insiste que la parte demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por
Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente realizado.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda encaminadas a que declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa, así como tampoco las pretensiones de naturaleza indemnizatoria.
Sobre el derecho a recibir información
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1.3, les asiste a los consumidores el derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derec hos y las formas de ejercerlos.
Bajo este mismo precepto, se estableció un deber a ca rgo de los productores y proveedores, quienes están en la obligación de suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señal ado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadec uada o insuficiente información (artículo 23 de la Ley 1480 de 2011).
productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadec uada o insuficiente información (artículo 23 de la Ley 1480 de 2011).
Esta obligación se fundamenta en el principio de buena fe y en la necesidad de proteger los derechos de los consumidores, pues se pretende que el empresario suministre todos los elementos de juicio necesarios para garantizar que los consumidores puedan realizar elecciones bien fundadas entre la variedad de los bienes y servicios que se o frecen en el mercado y, de esa manera, adoptar decisiones de consumo adecuadas .
Conforme a lo anterior, esta Delegatura ha sostenido que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informada que realizan los usuarios. Esto implica que los empresarios deben:
- Evitar las presiones indebidas sobre la información que se le suministra al consumidor; y, ii) Brindar los elementos de juicio que le permitan ha dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de cons umo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente 1779 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 7
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frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”.
Ahora bien, además de lo concerniente a la información, el legislador también reconoce que el consumidor adopta sus decisiones movido por la publicidad y la información difundida por quienes ofrecen sus productos en el mercado. Por ello, impone a quien funja como anunciante la obligación de cumplir, en los término s ofertados, con las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, como el valor de los productos y lo que incluye los mismos , quedando del todo prohibida la publicidad engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá exigir que dé cumplimiento a las condiciones ofertadas, así como estará llamado a asumir los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado
De este modo, evaluar la exactitud, veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un caso particular, constituye un punto central de la protección a los derechos de los consumidores por cuanto, únicamente, bajo el cumplimiento de dichas condiciones es que se logra la efectividad de la prerrogativa a la elección razonada; situación q ue debe ser valorada por el operador jurídico con todo rigor , puesto que se trata de garantías a las que el Estatuto del Consumidor les otorgó un lugar privilegiado dentro de su entramado al reconocerles el carácter de principios generales.
Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor , se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información puesta en el mercado, en los eventos
Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor , se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información puesta en el mercado, en los eventos en que el consumidor ha tomado su decisión de con sumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la incon formidad de la parte demandante porque la parte demandada le informó que obtendría los planes de viajes más baratos del mercado, descuentos en hoteles, pasajes, alimentación y descuentos en tiendas de cadena y que todo ello lo conseguiría mediante cuotas m ensuales de $105.000. Sin embargo, el valor total del contrato fue descontado de sus tarjetas. Así mismo, tampoco fue posible que se recibiera información de los servicios ofrecidos a través de los canales informados por la parte demandada. En consecuencia , este Despacho analizará los aspectos que comprenden el deber de información y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.
En relación con las inconformidades previamente expuestas, se hace necesario precisar que, de conformidad con los elementos del deber de información, se precisa que toda manifestación suministrada al consumidor en la etapa previa a la formación del contrato y durante la ejecución del mismo , incluyendo aquellos elementos objetivos contenidos en la publicidad, resultan vinculantes para el empresario y, una vez celebrado el contrato, se integran al negocio jurídico, de tal forma que se tornan ley para las partes.
Esta medida protectora, de o torgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos
el contrato, se integran al negocio jurídico, de tal forma que se tornan ley para las partes.
Esta medida protectora, de o torgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual y contractual, así como de reconocer su integración al cont enido del acuerdo celebrado.
De ahí que, de cara a la salvaguarda de los derechos del consumidor, el hecho de que esa información se torne vinculante independientemente del análisis particular de si aquella le fue suministrada en un acto publicitario, a título de información precontractual o en el marco de una oferta de negocio, impide que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren las negociaciones no afec tan, en manera alguna, la situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.
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Esta conclusión, además de encontrar fu ndamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación (condiciones objetivas de la publicidad), en los términos expuestos, también halla su razón de ser en la confianza legítima que se suscita en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manifestaciones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.
en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manifestaciones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.
Bajo esas consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información y publicidad sobre las que se ha fundado la decisión de consumo, de tal forma que no le está dado al empresario modificar dichas condiciones en el curso de las negociaciones o co n ocasión de la celebración del negocio jurídico , salvo que su variación haya sido puesta en conocimiento del consumidor y consentida por este. Lo anterior, puesto que resulta igualmente censurable, desde la perspectiva expuesta, persuadir al consumidor pa ra que concurra a adquirir un determinado producto bajo una cierta declaración pública sobre las condiciones de la operación y, una vez se ha logrado la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza del consumidor en que aquellos términos serían honrados, además de que resultaría contraria a su derecho a la elección, pues lo cierto es que el sujeto protegido para ese momento, ya ha ejercido dicha prerrogativa con base en la información y pub licidad que fue puesta en circulación por el empresario.
En consideración a lo expuesto y descendiendo en el caso en particular corresponde a este Despacho observa que se modificaron las condiciones inicialmente informadas y se exigió a la usuaria, lo cierto es que ella se vio compelida al pago total del contrato y no se le dio la posibilidad de realizar los pagos mensuales por valor de $105.000, adicionalmente no obtuvo información que le permitiera utilizar los servicios por los cuales pa gó la suma de $5.040.000. En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que la información
por valor de $105.000, adicionalmente no obtuvo información que le permitiera utilizar los servicios por los cuales pa gó la suma de $5.040.000. En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que la información suministrada no cumplió con los requerimientos establecidos en el Estatuto del Consumidor respecto de la veracidad, transparencia y oportunidad.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la sociedad demandada no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 16 y 23 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, consecuencialmente, ordenará a la soci
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