SIC - Sentencia 178 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 178 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-90770
Demandante: LIZETH YOHANA MARTÍNEZ MEDINA
Demandado: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A Y COLOMBIANA DE COMERCIO SA
SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:
1.1. Que “el día 06 de enero de 2024 adquirí en el almacén ALKOSTO de la ciudad de Villavicencio (COLOMBIANA DE COMERCIO S.A), dos (2) llantas para vehículo de la siguiente descripción: “Llanta Good Direct 185/65 R15 ”, cada una por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS MCTE
siguiente descripción: “Llanta Good Direct 185/65 R15 ”, cada una por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($291.135), lo cual consta en la factura electrónica de venta X9381033410 del 06 de enero de 2024”. 1.2. Señaló que “las llantas fueron instaladas en el taller que se encuentra al interior del almacén ALKOSTO de “La Rueda Alkosto Villavicencio” en donde se le realizo alineación y balanceo, como consta en el soporte de alineación de fecha 11 de enero de 2024”. 1.3. Manifestó que, “pese a que se realizó todo lo necesario para la buena instalación y funcionamiento de las llantas, sin haber cumplido si quiera un mes de uso, el día 02 de febrero de 2024, me disponía a salir de vivienda y estando el vehículo estacionado desde el día anterior, la llanta se encontraba sin aire y al revisarle se evidencia una grieta en la parte externa de la misma”. 1.4. Que “ante la extrañeza y al ver que nunca me había ocurrido algo parecido con una llanta, incluso de menos calidad que he obtenido anteriormente, mi esposo se acercó al punto de atención del almacén ALKOSTO de la ciudad de Villavicencio, solicitando hacer efectiva la garantía del producto, conforme consta en la orden de servicios N° 00753436 de fecha 02 de febrero de 2024, donde de forma arbitraria el funcionario que la recibió, señalo que había golpe en el costado de la llanta sin ser esto cierto, motivo por el cual no se haya firmada por el cliente”. 1.5. Indicó que, “el día 08 de febrero de 2024, se recibe comunicación vía WhatsApp
recibió, señalo que había golpe en el costado de la llanta sin ser esto cierto, motivo por el cual no se haya firmada por el cliente”. 1.5. Indicó que, “el día 08 de febrero de 2024, se recibe comunicación vía WhatsApp dirigida a mi esposo quien solicito la garantía, en la cual le informaban que estaba en proceso de revisión por parte del fabricante”. 1.6. Que “al día siguiente , 09 de febrero de 2024, se recibe nueva comunicación vía WhatsApp por parte de ALKOSTO VILLAVICENCIO , en la que informan que ya podía 178 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
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acercase a recoger la llanta que se había dejado en garantía bajo la orden de servicios 00753436, indicando un plazo de 2 meses para retirarlo so pena que entender abandonado el producto, sin indicar ningún resultado”. 1.7. Así mismo manifestó que, “en la misma fecha 09 de febrero de 2024, me acerque al almacén ALKOSTO VILLAVICENCIO, donde me informan que el fabricante no dará la garantía por cuanto señala: “nuestros técnicos especializados han concluido que el producto no presenta defecto de fabricaci ón alguno, evidenciando en la mencionada inspección, que el estado actual del producto es consecuencia de: 01-cortes, separaciones/arrancamientos accidentales , encuadrándose esta como una causal de exoneración de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 1480 de 2011…” dando salida al producto”. 1.8. Aclaró que, “esta circunstancia no corresponde a la realidad pues la llanta no sufrió
exoneración de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 1480 de 2011…” dando salida al producto”. 1.8. Aclaró que, “esta circunstancia no corresponde a la realidad pues la llanta no sufrió ningún golpe, ni arrancamiento como se manifiesta ; simplemente su labrado se agriet ó, lo que indica un desperfecto de fabricación, cuando ni siquiera llevaba un mes de uso, y se cumplió con tod o el protocolo de instalación ( presión, balance, alineación, etc.), es decir, no había desgaste por uso que pudiera generar este tipo de corte, tal es así , que tal y como se d esmonto la llanta fue llevada a garantía , y en el ALMACEN ALKOSTO VILLAVICENCIO, fue retirado el rin, es decir , que la llanta no tuvo ningún tipo de manipulación externa que pudiese haber generado el daño , situación que pretende desconocer GOOYEAR DE COLO MBIA S.A y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A para desconocer la garantía del producto adquirido, siendo esto además un política de publicidad engañosa por parte de la demandada GOODYEAR por cuanto señalan 5 años de garantía en sus productos”. 1.9. Indicó que “no se configura ninguna causal de exoneración como pretende señalar GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. (…)”. Que “de acuerdo con lo señalado, en el presente caso no existe ninguna de las causales aquí señaladas pues no hubo una fuerza mayor o caso fortuito, tampoco hubo hecho de terceros ni uso indebido ni de desentendieron las instrucciones de instalación del bien por mi parte”.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía, que
instrucciones de instalación del bien por mi parte”.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía, que “se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características o en su defecto que se haga la devolución del dinero pagado, es decir , la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($291.135)”.
3. Trámite de la acción
El día 16 de abril de 2024, mediante Auto No. 45992, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la d irección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empres arial y Social (RUES), esto es, a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. al correo anamaria_grados@goodyear.com y a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA al correo legal@corbeta.com.co, el 17 de abril de 2024, tal como se evidencia en los consecutivos 24-90770- -00003, -00004, -00005 y -00006, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO
SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA radicó memorial bajo consecutivo No. 2490770- -00007, del expediente, de fecha 26 de abril de 2024, donde manifiesta allanarse a la pretensión manifestada por la demandante en cuanto a la devolución del dinero pagado por el bien objeto de la demanda. 178 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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La sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
4. Pruebas aportadas por las partes.
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 24-90770- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 24-90770- -00007, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., no aportó ni solicitó prueba alguna, toda
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
5. Oportunidad para proferir la sentencia
Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempr e que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausenc ia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los f undamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 178 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, se allana a la pretensión de la devolución del dinero pagado por el bien objeto de la demanda, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
allana a la pretensión de la devolución del dinero pagado por el bien objeto de la demanda, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que se abstendrá de emitir orden frente a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALKOSTO SA , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de emitir orden frente a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A, identificada con NIT. 860004855 – 9, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decr etar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decr etar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los de mandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos con tenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA, identificada con NIT. 890900943 – 1.
SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA, identificada con NIT. 890900943 – 1.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA, identificada con NIT. 890900943 – 1, que, a favor de LIZETH YOHANA MARTÍNEZ MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.121.878.189, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($291.135), objeto de litigio.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
RICARDO ARIAS FLÓREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
178 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025