SIC - Sentencia 1782 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1782 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No 23-143098
Demandante: MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ TORRES
Demandado: BETFAIR COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1.1.1. Que el demandante el 6 de abril de 2022 realizó un deposito a la cuenta de Betfair Colombia SAS por un valor de $200.000 1.1.2. Que posteriormente realizó un pago de $5.000.000 1.1.3. Que el demandante realizó 2 apuestas una de $1.800.000 y ptra por $200.000 1.1.4. Que las apuestas fueron benéficas y las ganancias de la apuesta de $1.800.000 era de $1.296.000 y para la apuesta de $200.000, la ganancia era de $144.000 1.1.5. Que manifiesta el demandante que la cuenta fue bloqueada
la apuesta de $200.000, la ganancia era de $144.000 1.1.5. Que manifiesta el demandante que la cuenta fue bloqueada 1.1.6. Que tiempo después la cuenta fue suspendida definitivamente y le informaron que el dinero invertido se devolvería 1.1.7. Que el demandante solo recibió $4.171.640 1.1.8. Que el demandante solicitó la devolución del dinero total 1.1.9. Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido el reembolso total del dinero.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulneró los derechos del consumidor y se ordene la devolución de dinero pagado
1.3. Trámite de la acción:
El 10 de octubre de 2023 , mediante Auto No 114131 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en RUES betfair@asensi.co (Consecutivos 23-143098-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, contestó la demanda en consecutivo (23-143098-6)
1.4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran com o pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-143098-0 del expediente.
1.4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran com o pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-143098-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23145680-5 del expediente.
1782 2025-02-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
En cuanto a la solicitud probatoria elevada por la demandada. relativa al interrogatorio de parte, este Despacho se abstiene1 de decretar y practicar dicho medio pr obatorio, toda vez que se cuentan con los elementos de juicio suficientes para decidir de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instanc ia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
procede el Despacho a decidir la instanc ia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proces o verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de
garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la cal idad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en cas o de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados p ara el caso objeto del presente proceso.
1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá
presente proceso.
1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)”
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1782 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. La garantía en el caso concreto
● Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrado con el acervo probatorio allegado por la demandante
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. La garantía en el caso concreto
● Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrado con el acervo probatorio allegado por la demandante y la aceptación de la demandada.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del producto objeto de reclamo judicial.
● De la situación del caso en concreto
Ahora, en el caso concreto, se encuentra que el accionado manifestó haber otorgado favorabilidad y, en consecuencia, reembolsó la suma de $ 4.171.640 valor correspondiente al valor efectivamente pagado menos el descuento aplicado por concepto de retención en la fuente por premios conforme el artículo 404-1 del estatuto tributario y es que como está establecido las apuestas son ganancias ocasionales y son sujetas de descuentos. De igual manera para el caso en concreto se evidencia que la demandada dio claridad al demandado respecto de porqu é se realizó la cancelación definitiva de la cuenta más el descuento realizado, adicionalmente el acuerdo 8 de 2022 en el artículo 1.1.3 menciona que los dineros depositados son los créditos o instrumentos para la participación de juego y como está establecido en el artículo 404-1 del estatuto tributario el descuento de retención en la fuente se aplica a valores superiores a 48 UVT y la suma registrada por el demandante es superior a los 48 UVT.
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, la carga probatoria se encuentra en cabeza del consumidor. Par el efecto, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 prevé, “(…) Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, la carga probatoria se encuentra en cabeza del consumidor. Par el efecto, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 prevé, “(…) Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley” y ante dicho incumplimiento, se procederá a negar las pretensiones de la demanda. Indica el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Así las cosas, por parte de este Despacho no se advierte vulneración alguna a los derechos del consumidor, circunstancia que implica la negativa de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1782 2025-02-122025 024 13 de Febrero de 2025