SIC - Sentencia 179 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 179 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-91073
Demandante: CATHERINE BARRERA HOYOS
Demandado: COMODIN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:
1.1. Que el 07 de noviembre de 2023, adquirió por la tienda Online de Naf Naf, un Jean color crudo y una blusa color negro, por valor de $187.099. 1.2. Señaló que, “el despacho del pedido tuvo una novedad con la dirección el día 10 de noviembre 2023; por medio de correo electrónico solicitaron la actualización de los datos de entrega, ese mismo día se confirma la información; indicando que la dirección de entrega es en el municipio de Bello; pero el día 18 de noviembre de
noviembre 2023; por medio de correo electrónico solicitaron la actualización de los datos de entrega, ese mismo día se confirma la información; indicando que la dirección de entrega es en el municipio de Bello; pero el día 18 de noviembre de 2023, reviso en la transportadora la guía y me llevo la sorpresa que el paquete se entregó en la ciudad de Manizales”. 1.3. Manifestó que, “realice el pedido el 7 de noviembre de 2023 y hoy 29 de febrero de 2024 no he recibido los productos”. 1.4. Que el 18 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa por escrito. Que la demandada no dio respuesta a su solicitud.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía, la devolución del dinero pagado. De no ser posible, la entrega del producto.
3. Trámite de la acción
El día 18 de abril de 2024, mediante Auto No. 47659, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judicia les registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo impuestos@gco.com.co, el 22 de abril de 2024, tal como se evidencia en los consecutivos 2 4-91073- -00003 y00004, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa. 179 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
00004, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa. 179 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-91073- -00006, del expediente, de fecha 06 de mayo de 2024, donde manifiesta allanarse expresamente a la pretensión adelantada por la señora CATHERINE BARRERA HOYOS en el escrito de demanda, en cuanto a la devolución del dinero pagado por las prendas relacionadas en la factura Nro. ESAP609224, correspondiente a la suma de COP $187.099.
4. Pruebas aportadas por las partes.
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 24-91073- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 24-91073- -00006, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5. Oportunidad para proferir la sentencia
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5. Oportunidad para proferir la sentencia
Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 179 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma espec ie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al re specto si bien la accionada argumenta haber realizado la devolución del dinero pagado por las prendas objeto de reclamación , mediante transacción bancaria, y allega como prueba pantallazo denominado “recibo individual de pagos – Sucursal virtual empresas”, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no evidencia el Despacho la materialización de la favorabilidad otorgada y la satisfacción de la pretensión
empresas”, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no evidencia el Despacho la materialización de la favorabilidad otorgada y la satisfacción de la pretensión de la parte demandante, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COMODIN S.A.S. , identificada con NIT. 800.069.933-6.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decr etar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decr etar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los de mandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
179 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad COMODIN S.A.S., identificada con NIT. 800.069.933-6, que, a favor de CATHERINE BARRERA HOYOS, identificada
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad COMODIN S.A.S., identificada con NIT. 800.069.933-6, que, a favor de CATHERINE BARRERA HOYOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1020451822, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución del dinero pagado por las prendas objeto de reclamación, esto es, la suma de $187.099, objeto de litigio, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
RICARDO ARIAS FLÓREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
179 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025