SIC - Sentencia 1797 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1797 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicado No. 23-20065
Demandante: DIEGO ALEJANDRO LEZCANO URIBE
Demandado: GRUPO OASIS S.A.S
Ciudad: Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Hora de inicio: 10:10 a.m.
Hora de finalización: 10:50 a.m.
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Compareció el señor DIEGO ALEJANDRO LEZCANO
URIBE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.096.808 y su Apoderado Especial, el Doctor JOCDEAM ALFONSO CUBILLOS GARCÍA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.737.184, y portado r de la Tarjeta Profesional No. 281.013.
Por la parte demandada: Se deja constancia que el demandado no comparecieron a la realización de la presente diligencia , pese a que la misma se programó mediante Auto No. 6770 del 29 de enero de 2025, el cual se encuentra debidamente notificado mediante anotación en Estado No. 114 de 30 de enero de 2025.
Se deja constancia que la audiencia se lleva a cabo a través de la herramienta virtual dispuesta por esta entidad, sala de reunión No. 09.
notificado mediante anotación en Estado No. 114 de 30 de enero de 2025.
Se deja constancia que la audiencia se lleva a cabo a través de la herramienta virtual dispuesta por esta entidad, sala de reunión No. 09.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
3. EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 278 NUMERAL 2 DEL C.G. DEL P., SE
PROFIRIÓ SENTENCIA ANTICIPADA
4. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 1797 2025-02-12AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO OASIS S.A.S, identificada con NIT 901621720-8, vulneró los derechos del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO OASIS S.A.S , identificada con NIT 901621720-8, que a favor del señor DIEGO ALEJANDRO LEZCANO URIBE ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.096.808, proceda dentro de los (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente diligencia, con la devolución del dinero efectivamente cancelados por el contrato de afiliación No. TT310033, objeto de debate judicial, esto es la suma de ($1.920.000) y en consecuencia se dé por terminado todo vínculo contractual entre las partes sobreviniente de dicho contrato.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento,
SENTENCIA 1797 2025-02-12AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecut ar la orden
pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecut ar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima part e del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alg una de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el(la)(es) consumidor(a)(es) podrá(n) adelantar ante los jue ces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada por la suma de ($288.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secreta ría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: Esta Sentencia queda notificada en estrados.
que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secreta ría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: Esta Sentencia queda notificada en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1797 2025-02-12