SIC - Sentencia 18 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 18 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-81208
Demandante: ANDRES FELIPE MASS SIMANCAS
Demandado: MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte demandante indica ser usuario registrado y vigen te en la plataforma de la pasiva, debido a que como comerciante, se dedica a la com pra y venta de artículos, piezas y herramientas de vehículos.
1.2. Que, el 6 de octubre del año 2022, inici ó el proceso de compra a través de la plataforma de la demandada, bajo número 2000003868064423, de los siguientes productos:
a. Paquete No. 1: Juego Lamevidrios Toyota Burbuja Autana, por valor de $220.000; b. Paquete No. 2: Persiana Toyota Burbuja Autana 1992 A 2007 Gris Cromada , por valor de $257.900;
a. Paquete No. 1: Juego Lamevidrios Toyota Burbuja Autana, por valor de $220.000; b. Paquete No. 2: Persiana Toyota Burbuja Autana 1992 A 2007 Gris Cromada , por valor de $257.900; c. Paquete No. 3: Luces Policía Federales Led Strober Carro Tuning + Control , por valor de $79.900; d. Paquete No. 4: Juego X4 salpicaderas para Toyota Burbuja sin aplicaciones , por valor de $340.000; e. Paquete No. 5: Tanque pl ástico superior para Toyota Burbuja Panal Cobre , por valor de $103.000; f. Paquete No. 6: 2 Car Block – Perfume de Lujo para carros, por valor de $100.000; g. Paquete No. 7: Antena Radio Chevrolet Luv 2300 Corsa Hilux Prado Vxm Sumo , por valor de $35.000 y Tapetes Caucho Toyota Burbuja por valor de $140.000; h. Paquete No. 8: Direccional Farola Crom Derecho Toyota Autana 1992 A 2007 , por valor de $120.000 y Direccional Farola Crom Izquierdo Toyota Autana 1992 A 2007 , por valor de $120.000;
- Paquete No. 9: Radio Android 11 Toyota Hilux Fortuner Carplay, Android Auto , por valor de $990.000;
j. Paquete No. 10: Emblema Txl Emblema Toyota Prado Txl Land Cruiser Adhesivo , por valor de $29.440 ; Pito Carro Perifoneo 6 Sonidos (Megafono, Policía, Ambulancia), por valor de $47.900 y 2 unidades de Emblema en letras TRD por valor de $38.000.
valor de $29.440 ; Pito Carro Perifoneo 6 Sonidos (Megafono, Policía, Ambulancia), por valor de $47.900 y 2 unidades de Emblema en letras TRD por valor de $38.000. k. Paquete No. 11: Sistema de Encendido con Boton Full para todos los veh ículos, por valor de $400.000; l. Paquete No. 12: Amortigadores Capot Toyota Burbuja, por valor de $125.000; m. Paquete No. 13: 1 Simulador de Sonido Turbo y 1 Silbato para el mofle de Carros , por valor de $35.000; n. Paquete No. 14: Luces Led Persiana Tipo Ford Universales por 4 piezas + ramal , por valor de $90.000. 18 2025-01-13HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
o. Paquete No. 15: Tapa Radiador para Toyota, por valor de $90.000; p. Paquete No. 16: Emblema y calcoman ía Burbuja Toyota, por valor de $220.000 y Toyota Land Crusier calcomanías resinadas, por valor de $60.900; q. Paquete No. 17: Direccional Lateral Toyota Burbuja – Prado Cristal Kit Juego, por valor de $99.000.
1.3. Que, el valor total de la compra fue $3.737.400, pagados a través de la cuen ta bancaria del demandante.
1.4. Que, el pago no fue registrado en la plataforma y la compra apareci ó como cancelada por falta de pago a tiempo.
1.5. Que, el demandante rea lizó reclamación directa desde el mes de octubre de 2023 a
1.4. Que, el pago no fue registrado en la plataforma y la compra apareci ó como cancelada por falta de pago a tiempo.
1.5. Que, el demandante rea lizó reclamación directa desde el mes de octubre de 2023 a instancias de la pasiva, mediante los canales telefónico, WhatsApp y aplicación del programa Compra Protegida.
1.6. Que, la demandada ha omitido dar respuesta a dichos reclamos.
1.7. Que, al consultar con los vendedores de los productos adquiridos, de forma directa, se indicó que hasta no ser reflejado el pago no podían cumplir con la entrega.
1.8. Que, la no entrega d ellos bienes causó afectaciones económicas al demandante, por cuanto no pudo cumplir las entregas a sus clientes finales y ante la demora, éstos se retractaron.
1.9. Que, el demandante ha r ealizado otras compras al demandado, por tratarse de su actividad mercantil, sin tener inconvenientes.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor a la reversión del pago, protección contractual, la seguridad e indemnidad y, en consecuencia, se ordene a título de garantía la devolución del dinero pagado, esto es $3.737.400. Asimismo, solicita se realice el pago de la indemnización por lucro cesante, consumado al haber dejado de devengar una utilidad de $2.000.000 con la venta de los productos objeto de reclamo judicial y se condene en costas a la demandante.
3. Trámite de la acción: El 16 de mayo de 2023, mediante Auto No. 54086, esta Dependencia admitió la demanda de mínima
condene en costas a la demandante.
3. Trámite de la acción: El 16 de mayo de 2023, mediante Auto No. 54086, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda: notijudicialmco@mercadolibre.com.co (consecutivo 2381208- -3 y 23-81208- -4 de 17 de mayo de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio, tal como se verifica y acredita en constancia secretarial de consecutivo 23-81208- -5 de 14 de julio de 2023.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-81208--0, de 01 de marzo de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
18 2025-01-132025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final.
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera,
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 18 2025-01-132025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté
bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)”1 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Expuesto lo anterior, en el caso particular se encuentra demostrado a través de la confesión3 realizada por la parte demandante en su escrito de demandada y corrob orada por el pedido a través de esta
Expuesto lo anterior, en el caso particular se encuentra demostrado a través de la confesión3 realizada por la parte demandante en su escrito de demandada y corrob orada por el pedido a través de esta acción, la utilidad de los bienes en las actividades económicas desarrolladas por el extremo actor, pues el hecho primero de su demanda señala:
“(…) porque me dedico a la actividad mercantil de adquisición y enajenación de artículos, piezas y/o herramientas de vehículos que distribuyo en mi calidad de comerciante.”
Posteriormente, en los fundamentos facticos con numerales octavo y noveno, reitera:
“OCTAVO: Afectó este suceso a mi económica porque eran artículos encargados para vender a diferentes clientes, quienes ante la demora en la entrega de los artículos decidieron retractar su compra.
NOVENO: Desde lo ocurrido a la fecha, he hechos compras diferentes por MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA porque es la actividad comercial a la que me dedico, pero en esas compras no he tenido inconvenientes.”
Por lo cual, es preciso recordar que, a la luz de decisiones en materia de protección al consumidor, se ha plasmado la protección y la aplicación de la interpretación favorable de sus normas a quien se reputa y acredita su calidad de consumidor, pero ante las facultades atribuidas a esta Superintendencia por el artículo 24 del Código General del Proceso y el mismo Estatuto del Consumidor, es imperativo
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos
mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 3 Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 18 2025-01-132025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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determinar la calidad de consumidor final. El Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 señaló que:
“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera
septiembre de 2019 señaló que:
“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor. 1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
De este modo, verificando las circunstancias que nos ocupan, la parte accionante procura la protección de sus derechos suponiéndose consumidor, empero, los bienes sobre los cuales solicita el amparo de sus intereses se relaciona con una actividad económica cual es la comercialización de los mismos, deviniendo incluso un provecho económico y sobre el cual también pretende el reconocimiento de una indemnización a título de lucro c esante por dejar de percibir la utilidad de las ventas por una suma de $2.000.000. Por tanto, a la luz de las consideraciones expuestas para este Despacho se evidencia que
indemnización a título de lucro c esante por dejar de percibir la utilidad de las ventas por una suma de $2.000.000. Por tanto, a la luz de las consideraciones expuestas para este Despacho se evidencia que por las características de la relación comercial objeto de reclamo judicial, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor ANDRES FELIPE MASS SIMANCAS, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor ANDRES FELIPE MASS SIMANCAS, identificado con céd ula de ciudadanía No. 1044938121, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
18 2025-01-132025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
18 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025