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SIC - Sentencia 180 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 180 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-430293

Demandante: SADY LÓPEZ MORENO

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del pa rágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1 Que en el mes de septiembre de 2023 , suscribió contrato de internet, televisión y telefonía por término de un año.

1.2 Manifestó que, “el plan inicial incluía la instalación de todos los módems y demás utensilios necesarios, incluso manifestaron que venía un repetidor de señal, a título de OBSEQUIO”.

1.3 Señaló que, “en julio 25 de 2024, solicité la cancelación del plan, por motivos de

utensilios necesarios, incluso manifestaron que venía un repetidor de señal, a título de OBSEQUIO”.

1.3 Señaló que, “en julio 25 de 2024, solicité la cancelación del plan, por motivos de fallas técnicas, razón por la cual MOVISTAR, generó el cobro de 2 meses adicionales a título de multa por el retiro”.

1.4 Que “el lunes 2 de septiembre ingresa a mi correo electrónico una factura por valor de $7.196, correspondiente al valor diferido del repetidos de señal, que era

(OBSEQUIO)”.

1.5 Indicó que, “me acerqué a las oficinas de Movistar, para obtener información de este cobro, y me indican que hace referencia al repetidor de señal, teniendo un saldo pendiente de doscientos dieciséis mil pesos ($216.000)”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que, “se ordene a MOVISTAR S.A. a cancelar la obligación que según ellos, adeudo a la entidad y los intereses que sobre esta se pudieron haber generado, la suma de doscientos dieciséis mil pesos ($216.000)”.

3. Trámite de la acción

180 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 22 de octubre de 2024, mediante Auto No. 146470, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demanda nte, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la sociedad demandada a la dirección electrónica para

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demanda nte, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la sociedad demandada a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo: notificacionesjudiciales@telefonica.com, del 23 de octubre de 2024, tal como se evidencia en el consecutivo 24-430293- -00003 y 00004, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo 24-430293- -00005, del expediente, de fecha 08 de noviembre de 2024, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de la parte demandante la cual se refiere a “cancelar la obligación que según ellos, adeudo a la entidad y los intereses que sobre esta se pudieron haber generado…”.

4. Pruebas aportadas por las partes

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 24-430293- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 24-430293- -00005, del expediente.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 24-430293- -00005, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nuli dades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 180 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 180 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma le y, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumpli miento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto la accionada argumenta que el 22 de octubre de 2024 se dio favorabilidad a las solicitudes de la parte demandante las cuales se refieren a la exoneración del cobro por concepto del equipo repetidor Wifi y que a la fecha los servicios se encuentran

Al respecto la accionada argumenta que el 22 de octubre de 2024 se dio favorabilidad a las solicitudes de la parte demandante las cuales se refieren a la exoneración del cobro por concepto del equipo repetidor Wifi y que a la fecha los servicios se encuentran desactivados sin saldo pendiente de pago por ningún concepto, dado que, se aplicó la nota crédito respectiva, y allega como prueba pantallazo de la misma, así como del reporte de movimiento de cuenta , por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

180 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A . E.S.P. BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1, y

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A . E.S.P. BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

180 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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