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SIC - Sentencia 181 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 181 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023-- 542814

Demandante: NICOLE MIER VANEGAS

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, conforme a lo manifestado por la demandante, adquirió con la parte demandada dos (02) entradas para el evento de RUFUS DU S OL de música electrónica , llamad o “EUPHORIA”, el cual iba a ser realizado el día 06 de Enero del año 2023, por el valor de ($810.000M/Cte.) cada una.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía “(…) Hubo incumplimiento en virtud de la cancelación del evento (…)”.

1.3. Que el día 16 del mes de Octubre del 2023, la parte demandante solicitó a través del correo de ayudas

en virtud de la cancelación del evento (…)”.

1.3. Que el día 16 del mes de Octubre del 2023, la parte demandante solicitó a través del correo de ayudas de la página web www.ticketshop.com.co la devolución del dinero.

1.4. Que, a la fecha de la presente demanda, la parte demandante no ha recibido la devolución del dinero

2. Pretensiones

El extremo activo solicita la devolución total e inmediata a su cuenta bancaria del dinero pagado por las dos (02) entradas, el cual equivale a un valor de ($1.620.000M/Cte.)

3. Trámite de la acción

El día 19 de Junio de 2024, mediante Auto No. 77779, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( contabilidad@ticketshop.com.co) mediante el consecutivo No. 23542814-5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN, contestó la demanda bajo el consecutivo No. 235428146, mediante la cual acreditó la devolución y pago realizado a la señora NICOLE MIER VANEGAS de conformidad con las pretensiones de la demanda por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) m/cte., valor que fue cancelado en la cuenta bancaria 181 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) m/cte., valor que fue cancelado en la cuenta bancaria 181 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

005-000-288-74 de BANCOLOMBIA a nombre la demandante. De la misma manera, a djuntó los soportes correspondientes del pago realizado.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem .

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favora blemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor

principal de la acción jurisdiccional.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto se acredita al folio No. 23 - 5428146 página 3, la devolución del dinero requerida por la consumidora con ocasión a la compra de dos (02) entradas para el evento de RUFUS DU S OL de música electrónica, llamado “EUPHORIA”, por el valor de ($ 1.500.000M/Cte.) por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla

pretendido.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 9 8 del Código General del Proceso. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

181 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S, identificada con el NIT No. 900.297.972-3

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

181 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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