SIC - Sentencia 1817 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1817 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-188542
Demandante: HELVERTH YESID RODRIGUEZ ROMERO
Demandado: PAGOS AUTOMATICOS DE COLOMBIA SAS
Ciudad: Bogotá D.C., once de febrero de 2025
Hora de inicio: 1:51 pm Hora de finalización: 2:19 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que no asistió el señor HELVERTH YESID RODRIGUEZ ROMERO , pese a que se fijó fecha y hora para audienci a mediante Auto No. 4780 del 24 de enero de 202 5, provid encia debidamente notificada mediante anotación en el estado No.011 del 27 de enero de 2025.
Por la parte demandada: el señor JORGE MIGUEL CAMACHO PAZ, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.020.715.095 en calidad de representante legal suplente de PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S . identificada con NIT.901.294.241 8, junto a l abogado ANDRÉS FELIPE AGUAS RANGEL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.090.406 y portador de la tarjeta
NIT.901.294.241 8, junto a l abogado ANDRÉS FELIPE AGUAS RANGEL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.090.406 y portador de la tarjeta profesional No. 327.331 del C.S. de la J, en calidad de apoderado especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 1817 2025-02-12AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia,
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia, eso es las documentales aportadas en el escrito de demanda, toda vez que la parte demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
Se incorporaron como pruebas de oficio los documentos obrantes en las páginas 5 y 6 del consecutivo No.23-188542-00008.
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandante y se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT.901.294.241 8, vulneró los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa.
PRIMERO: Declarar que la sociedad PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT.901.294.241 8, vulneró los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT.901.294.241 8, que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor HELVERTH YESID RODRIGUEZ ROMERO,
identificado con cédula de ciudanía No. 1.032.436.104, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma
SENTENCIA 1817 2025-02-12AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
de $20.000 descontada por concepto del servicio prestado en el vehículo de placas EIU147, de conformidad al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en
anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
ejecución de las obligaciones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
Nota: se resolvió solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado especial de la sociedad demandada.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1817 2025-02-12