SIC - Sentencia 1825 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1825 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-131900-0
Demandante: MIGUEL ANTONIO TRIANA HERNÁNDEZ y SANDRA MILENA ESPARZA
Demandado: NIHAO COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
Hechos
1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado una SALA LEXUS DERECHA y COMEDOR PARIS 6 PUESTOS SILLAS Y BUTACO Medidas Largo de mesa 140 cm / Ancho de mesa 80 cm / Altura de mesa 78 cm / Altura de sillas 96 cm / Ancho de sillas 42 cm / Altura asiento 46 cm / Profundidad 50 cm / Altura butaco 50 cm / Largo Butaco
100 cm, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($
3’249.000).
42 cm / Altura asiento 46 cm / Profundidad 50 cm / Altura butaco 50 cm / Largo Butaco
100 cm, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($
3’249.000).
1.2. Según lo indicado por la parte actora los daños e inconformidades presentados con el bien corresponde “que el día que Despachar y entrega ron la sala no hicieron entrega de la mesa del comedor, con posterioridad entregaron una de diferente color , además, dos meses después, las patas de las sillas del comedor presentaron problemas en su estructura de madera, toda vez que se despegaron y eran inseguras para sentarse . De igual forma, dicha falla se reiteró y se partió el butaco por la mitad”.
1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma escrita el 27 de febrero de 2023, solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Frente a la anterior solicitud, la parte demandada no dio contestación a dicha reclamación dentro del término establecido.
1825 2025-02-12Sentencia DE HOJA No. 2
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1.1. Pretensiones
En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que a titulo de efectividad de la garantía se devuelva la suma de dinero pagada por el bien.
2. De la defensa
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio dentro del
efectividad de la garantía se devuelva la suma de dinero pagada por el bien.
2. De la defensa
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, esto es, desde el 25 de septiembre de 2023 hasta el 10 de octubre de 2023, a pesar de haberse notificado debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el “RUES”, esto es, info@nihaocolombia.com, como consta en los consecutivos 23-78264-4 y 5 del expediente.
3. De la actuación procesal
El día 22 de septiembre de 2023, mediante Auto Nro. 103284 de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 23-78264-4 y 5 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:
“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.
4. De las pruebas
4.1
del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.
4. De las pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-131900-0 y 1 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no dio contestación de la demanda dentro del término legal establecido mediante Auto Nro. 103284 del 22 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el 1825 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de
la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales ni el interrogatorio de parte solicitado por la pasiva , habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por consiguiente, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, para el caso concreto, objeto de litigio.
1. De la relación de consumo
Es preciso señalar que, en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para
concreto, objeto de litigio.
1. De la relación de consumo
Es preciso señalar que, en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos1”.
De manera que, es posible afirmar que este es el vínculo jurídico que se establece entre el productor y el consumidor, y por ende es necesaria la presencia de cada uno de ellos para que verdaderamente surja esta relación de consumo.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5. al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena. 1825 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 4
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena. 1825 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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Precisado lo anterior, considera el Despacho que se acredita la existencia de la relación de consumo de la parte actora para entablar la presente actuación jurisdiccional, como consta en el consecutivo Nro. 23-131900-0 y 1 del expediente, en donde se refleja que la parte accionante adquirió de la sociedad demandada una SALA LEXUS DERECHA y COMEDOR PARIS 6 PUESTOS SILLAS Y BUTACO Medidas Largo de mesa 140 cm / Ancho de mesa 80 cm / Altura de mesa 78 cm / Altura de sillas 96 cm / Ancho de sillas 42 cm / Altura asiento 46 cm / Profundidad 50 cm / Altura butaco 50 cm / Largo Butaco 100 cm, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MIL PESOS ($ 3’249.000).
De igual forma, el Despacho estima satisfecho el requisito de reclamación directa hecho por la demandante, el cual se anexo al escrito de la demanda, como consta en el consecutivo Nro. 23131900-0 del expediente.
Así entonces, una vez acreditada la relación de consumo entre las partes, se procederá a estudiar lo atinente a la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de los consumidores.
2. De la infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora
lo atinente a la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de los consumidores.
2. De la infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora
Con el fin de analizar lo atinente a la infracción a los derechos de los accionantes en su calidad de consumidor, se procederá a estudiar las inconformidades planteadas en la demanda, en relación con la efectividad de la garantía.
- Efectividad de la garantía y ocurrencia del defecto en el caso concreto.
En primer lugar, debe mencionarse que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Para ello, es importante resaltar la definición que se esboza en el artículo 5 de la ley 1480 de 2011, respecto a la garantía:
“La garantía es una obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”
Por lo cual, en el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas2.
Incluso, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad
o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas2.
Incluso, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, los defectos en el servicio se tendrán por acreditados, en atención a lo dispuesto por la parte accionante en el escrito de demanda, esto es, que “que el día que Despachar y entregaron la sala no hicieron entrega de la mesa del comedor, con posterioridad
2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 1825 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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entregaron una de diferente color , además, dos meses después, las patas de las sillas del comedor presentaron problemas en su estructura de madera , toda vez que se despegaron y eran inseguras para sentarse. De igual forma, dicha falla se reiteró y se partió el butaco por la mitad”. Y, es que es oportuno señalar que el anterior hecho, se presumirá como cierto, debido a que no hubo contestación a la demanda. pues desaprovechó la oportunidad que le concede la ley de ejercer su derecho de defensa y proponer los medios exceptivos con miras a demostrar el cumplimiento de la efectividad de la garantía, de contera demostrar el cumplimiento de sus deberes como productor o proveedor. La anterior presunción tiene fundamento en lo previsto en el artículo 97 del C. G. P ., que reza:
cumplimiento de la efectividad de la garantía, de contera demostrar el cumplimiento de sus deberes como productor o proveedor. La anterior presunción tiene fundamento en lo previsto en el artículo 97 del C. G. P ., que reza:
“la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”
Adicionalmente, la demandada tuvo la oportunidad de desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante, no obstante, optó por guardar silencio, como consecuencia de ello perdió la oportunidad de acreditar en su favor causales de exoneración de responsabi lidad de cara a la efectividad de la garantía requerida por el consumidor.
Sobre el particular, se pone de presente que la figura de la falla reiterada se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien po r otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”
Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla, está a cargo del productor o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos, por lo tanto, en el
Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla, está a cargo del productor o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos, por lo tanto, en el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolució n total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el demandante no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos se an sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal, que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación de los productores y proveedores de otorgarle al consumidor bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades de la adquisición.
Por consiguiente, para este Despacho existe un evidente incumplimiento en las condiciones de calidad en el producto, en razón a las fallas reiteradas del bien adquirido , además, no se logró demostrar que la pasiva procedió a la devolución del dinero, dando cumplimiento a la pretensión de los consumidores.
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de los consumidores.
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3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Dispone el artículo 16 de nuestro estatuto del consumidor, el productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
“1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.”
Sumado a lo anterior, el extremo demandado no acreditó alguna causal de las antes señaladas, razón por la cual, no se puede considerar que se encuentra exonerado de responsabilidad por el hecho de vulnerar los derechos que le corresponden a la parte demandante en su condición de consumidora.
Por consiguiente, en tanto se configuró en el presente asunto una infracción a los derechos de la parte demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero abonado por la demandante con respecto a la adquisición del bien,
derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero abonado por la demandante con respecto a la adquisición del bien, esto es, la suma de por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 3’249.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley 1480 de 2011.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada, en caso de no haber sido entregado dicho bien a la pasiva.
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P , que reza “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad NIHAO COLOMBIA SAS, con NIT. 900.642.673 6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad NIHAO COLOMBIA SAS, con NIT. 900.642.673 6, que, a favor del señor MIGUEL ANTONIO TRIANA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad NIHAO COLOMBIA SAS, con NIT. 900.642.673 6, que, a favor del señor MIGUEL ANTONIO TRIANA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 91.472.801 y la señora SANDRA MILENA ESPARZA , identificada con cedula de ciudadanía No. 63.509.472, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma pagada por el producto, esto es, la suma de TRES MILLONES
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DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 3’249.000), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la demandada los muebles objeto de litigio, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, l a consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ3
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.
1825 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1825 2025-02-122025 024 13 de Febrero de 2025