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SIC - Sentencia 1826 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1826 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor No. 23144126

Demandante: LEIDY DIANA VIDAL ALARCON

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte demandada ofreció en su página web el producto, Galaxy tab s8, WiFi, modelo: SMX700NZAVCOO, por la suma de $1.199.920.

1.2. Que, al momento de realizar el pago del producto, el precio cambia a la suma de $3.999.920, e indica “$4.999.000 Ahorra $999.080”.

1.3. Que, el 28 de marzo de 2023 elevó reclamo directo ante la accionada.

1.4. Que, el 28 de marzo de 2023, el extremo demandado respondió indicando que la página se encontraba en actualizaciones.

2. Pretensiones:

1.4. Que, el 28 de marzo de 2023, el extremo demandado respondió indicando que la página se encontraba en actualizaciones.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa y, en consecuencia, se ordene al demandado mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es $1.199.920 y se otorgue el cupón de descuento del 5%.

3. Trámite de la acción: Mediante Auto Nro. 116959 del 13 de octubre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales

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atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES: legal.samcol@samsung.com (consecutivo 23144126- -2 y 23144126- -3 de 17 de octubre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando la favorabilidad otorgada.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-144126-0 de 28 de marzo de 2023, del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-144126-0 de 28 de marzo de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-144126-5 de 2 de noviembre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Respecto del interrogatorio de parte y la inspección requeridas , se indica que dicha s olicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; i ii) las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.

demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; i ii) las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.

Adicionalmente, dispone el inciso segundo del artículo 236 del C.G. del P ., “Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros document os, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” (Resaltado fuera del texto). Así, para este caso, se observan las pruebas documentales que pretende acreditar el demandado, por lo cual se reitera en la negación de la solicitud.

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5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

2. CONSIDERACIONES

del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

2. CONSIDERACIONES

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el acci onante, dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la sociedad accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la entrega de los bienes que adquirió en la plataforma de comercio electrónico de la demandada.

En prime r lugar, se determinará la existencia de la relación de consumo, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos en litigio. Posteriormente, y considerando que la pretensión se enmarca en la acción de protección a l consumidor y se deriva de un reclamo por el incumplimiento de las normas sobre información y publicidad, entre otros, se procederá a estudiar los siguientes puntos: i) los derechos del consumidor a la elección y la información y las cargas del empresario; ii) las normas aplicables para resolver conflictos en los que se alega la existencia de error evidente en el precio – precio irrisorio; iii) del eximente de responsabilidad relativo a la existencia de un presunto error tecnológico y, iv) las consecuencias que se generan por la vulneración a los derechos de los consumidores a la información y la elección, v) se analizará la protección contractual de los consumidores frente a los términos y condiciones dispuestos por la plataforma de comercio electrónico y ,vi) la conducta asumida por RAPPI S.A.S. respecto de la

protección contractual de los consumidores frente a los términos y condiciones dispuestos por la plataforma de comercio electrónico y ,vi) la conducta asumida por RAPPI S.A.S. respecto de la reclamación previa presentada en sede de empresa, la buena fe procesal y los argumentos de defensa presentados en la contestación de demanda, junto con la procedencia de imposición de multas previstas en el artículo 58 numeral 10 de la Ley 1480 de 2011.

A continuación, se desarrollarán los puntos antes mencionados p ara el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo

Teniendo en cuenta los documentos aportados al consecutivo 23-144126-0 de 28 de marzo de 2023, del expediente y la confesión realizada por las partes, se acredita la existencia de la relaci ón de 1826 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumo, surgida a partir de la publicación realizada en l a p ágina de la sociedad de mandada de comercializar el producto Galaxy tab s8, WiFi, modelo: SMX700NZAVCOO y por el cual la demandante optó su decisión de consumo y aunque no se haya concretado por las razones a debatir a continuación, lo cierto es que la oferta determina el origen de la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su

que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor(a) final de la parte demandante dentro de la presente litis.

2. Los derechos del consumidor a la elección y la información y las cargas del empresario

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, les asiste a los consumidores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen. Asimismo, en cabeza de los productores y proveedores se establece una regla de responsabilidad objetiva derivada del incumplimiento de tales obligaciones (parágrafo, art. 24 de la Ley 1480 de 2011), pues se pretende que el empresario suministre todos los elementos de juicio necesarios para garantizar que los consumidores puedan realizar elecciones bien fundadas entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y, de esa manera, adoptar decisiones de consumo adecuadas.

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informada. E sto implica que el respeto a esta prerrogativa

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informada. E sto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor 1; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo2.

Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos

1 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agres iva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la li bertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado”. 2 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura p ara Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019. Proceso radicado No. 18-286671. 1826 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 5

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más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”3.

Ahora bien, además de lo concerniente a la información, el legislador también r econoce que el consumidor adopta sus decisiones movido por la publicidad difundida por quienes ofrecen sus productos en el mercado. Por ello, impone a quien funja como anunciante la obligación de cumplir, en los términos ofertados, con las condiciones obje tivas y específicas contenidas en la publicidad 4, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá exigir que dé cumplimiento a las condiciones ofertadas, así como estará llamado a asumir los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.5

De este modo, evaluar la exactitud, veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un caso particular, constituye un punto central de la protección a los derechos de los consumidores por cuanto, únicamente, bajo el cumplimiento de dichas condiciones es que se logra la efectividad de la prerrogativa a la elección razonada; situación que debe ser valorada por el operador jurídico con todo rigor, puesto que se trata de garantías a las que el Estatuto del Consumidor les otorgó un lugar privilegiado dentro de su entramado al reconocerles el carácter de principios generales.

jurídico con todo rigor, puesto que se trata de garantías a las que el Estatuto del Consumidor les otorgó un lugar privilegiado dentro de su entramado al reconocerles el carácter de principios generales.

2.1 El deber de información y la obligatoriedad de la publicidad en los eventos en que se alega un error evidente en el precio anunciado

Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor, se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información y publicidad puestas en el mercado, en los eve ntos en que el consumidor ha tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción.

En relación con este punto, se hace necesario precisar que, de conformidad con los precepto s previamente expuestos, la información suministrada al consumidor en la etapa previa a la formación del contrato, incluyendo aquellos elementos objetivos contenidos en la publicidad, resultan vinculantes para el empresario y, una vez celebrado el contrato, se integran al negocio jurídico, de tal forma que se tornan ley para las partes.

Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la

3 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936-2010/SC2-INDECOPI. 4 Artículo 29. Fuerza vinculante. La s condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 5 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable

anunciante, en los términos de dicha publicidad. 5 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 1826 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 6

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etapa precontractual, así como de reconocer su integración al contenido del acuerdo celebrado, tiene particular relevancia en materia de comercio electrónico. Lo anterior, debido a que esta modalidad de circulación de bienes y servicios en el mercado ofrece una complejidad particular para la determinación de los diversos hitos que llevan a la contratación.

De ahí que, de cara a la salvaguarda de los derechos del consumidor, el hecho de que esa información se torne vinculante independientemente del análisis particular de si aquella le fue suministrada en un acto publicitario, a título de información precontractual o en el marco de una oferta de negocio, impide que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren las negociaciones no afectan, en manera alguna, la situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.

Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas

situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.

Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación (con diciones objetivas de la publicidad), en los términos expuestos, también halla su razón de ser en la confianza legítima que se suscita en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manifestaciones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.

Bajo esas consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información y publicidad sobre las que se ha fundado la decisión de consumo, de tal forma que no le está dado al empresario modificar dichas condiciones en el curso de las negociaciones o con ocasión de la celebración del negocio jurídico, salvo que su variación haya sido puesta en conocimiento del consumidor y consentida por este. Lo an terior, puesto que resulta igualmente censurable, desde la perspectiva expuesta, persuadir al consumidor para que concurra a adquirir un determinado producto bajo una cierta declaración pública sobre las condiciones de la operación y, una vez se ha logrado la finalidad de atraerlo, estas se modifiquen. Esto, en tanto que dicha actuación resultaría lesiva de la confianza del consumidor en que aquellos términos serían honrados, además de que resultaría contraria a su derecho a la elección, pues lo cierto es que el sujeto protegido para ese momento, ya ha ejercido dicha prerrogativa con base en la información y publicidad que fue puesta en circulación por el empresario.

a su derecho a la elección, pues lo cierto es que el sujeto protegido para ese momento, ya ha ejercido dicha prerrogativa con base en la información y publicidad que fue puesta en circulación por el empresario.

3. Las normas aplicables para resolver los conflictos de consumo en los que se alega la existencia de un error evidente en el precio anunciado como medio de defensa de la demandada.

SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. , manifestó en la contestación de demanda que el precio informado para el producto a adquirir es errado y ciertamente inferior al precio habitual del mercado para este tipo de dispositivos tecnológicos y aduce que, de haber concretado la relación de consumo, tampoco habría dado cumplimiento a la entrega del bien, por cuanto ello ser ía amparar el “provecho injustificado” por parte de la consumid ora al infortunio de la pasiva tras indicar un valor erra do para ciertos bienes, por lo cual, afirma , la consumidora estaría afectando su deber de actuar de buena fe . 1826 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 7

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Asimismo, añade que el error en la informaci ón suministrada respecto del precio es notoriamente perceptible para un consumidor promedio o racional.

Sobre el particular, se torna relevante señalar que, en lo relativo a los yerros en la publicación de precios cuando estos son ampliamente inferiores a los ofrecidos en el mercado, se invoca la figura del precio irrisorio, regulado en el artículo 920 del Código de Comercio, que establece que “[e]l precio irrisorio se

cuando estos son ampliamente inferiores a los ofrecidos en el mercado, se invoca la figura del precio irrisorio, regulado en el artículo 920 del Código de Comercio, que establece que “[e]l precio irrisorio se tendrá por no pactado”. Como se observa, se trata de una norma extraña al ordenamiento de consumo, por lo que su aplicación se encuentra subordinada a que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011.

A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación supletiva de las normas del Código de Comercio únicamente tiene lugar cuando se reúnen la totalidad de las siguientes condiciones: i) que exista un vacío regulatorio en la normativa de consumo (“[e]n lo no regulado en esta ley”); ii) que dicha laguna normativa “no se haya podido resolver…con los principios generales del Estatuto, o por aplicación extensiva de sus normas, o por analogía entre sus normas”6; y, iii) que la norma del Código de Comercio no contravenga los principios del derecho del consumo.

Ahora bien, con el objetivo de identificar la existencia de una laguna jurídica para efectos de acudir a la analogía, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta necesario diferenciar aquellos supuestos en que el legislador omitió regular de forma exhaustiva una institución de aquellos otr os eventos en que deliberadamente ha guardado silencio sobre determinada materia. En ese sentido, en sentencia de 8 de diciembre de 2008, el Alto Tribunal expuso:

“Pertinente es resaltar, en primer término, que la puerta de acceso a la utilización de la analogía es la existencia de una verdadera laguna o vacío normativo, requisito que debe

8 de diciembre de 2008, el Alto Tribunal expuso:

“Pertinente es resaltar, en primer término, que la puerta de acceso a la utilización de la analogía es la existencia de una verdadera laguna o vacío normativo, requisito que debe diferenciarse del silencio intencional que en la regulación de una determinada materia, hubiere guardado el legislador.

En efecto, una cosa es que la ley no se ocupe d e disciplinar completamente un específico instituto jurídico y que, como consecuencia de ello, uno o varios aspectos de él carezcan de normatividad, derivándose de esa omisión, total incertidumbre sobre el tratamiento o manejo que debe darse a los mismos; y otra, bien diversa por cierto, es que en la reglamentación de un tema, el legislador, a propósito, no hubiese previsto para él determinadas consecuencias, sin que su silenció, por tanto, signifique vacío legal alguno.

De suyo, que sólo en el primero de esos supuestos, cabría recurrir a la analogía para encontrar la solución aplicable, mas no en el segundo, pues si en un evento con esas particularidades así se obrara, el intérprete haría suya la función legislativa y, por esta vía, idearía una norma precisamente no querida por el legislador, lo que conllevaría un claro desconocimiento del

6 Alejandro Giraldo López, Carlos German Caycedo Espinel y Ramón Eduardo Madriñán Rivera. Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor: Ley 1480 de 2011 (Bogotá, Legis, 2012), 91. 1826 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 8

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genuino sentido de la ley, además de una vulneración a las reglas de la competencia, grosso modo consideradas.”7

Así las cosas, este es el estudio que debe realizar el juzgador para identificar cuáles son aquellas materias que no se encuentran reguladas en el Estatuto del Consumidor y que abren la puerta a la aplicación supletiva de las normas previstas en el Código de Comercio, distinguiéndolas de aquellos otros eventos en donde lo que se presenta es un silencio intencionado del legislador. De tal forma que la simple constatación de la ausencia de una regulación expresa en alguna materia de las reglamentadas explícitamente por el Estatuto Mercantil resulta insuficiente p ara aplicar dicha normativa a la solución de controversias de consumo, lo que encuentra su razón de ser en la autonomía y características particulares de esta disciplina jurídica.

Desde esa perspectiva, es claro que el contrato de consumo, a diferencia d e los esquemas de contratación previstos en el Código Civil y el Código de Comercio, parte de una concepción que supera el fundamento tradicional de la teoría general del contrato –la autonomía de la voluntad privada—, de acuerdo con la cual los contratant es son vistos como sujetos en igualdad de condiciones y con capacidad para negociar sus acuerdos de manera libre e informada.

Dentro de este marco, se ha reconocido que, en contraste con los contratos paritarios que caracterizaron la conciencia jurídica que inspiró las codificaciones civil y comercial colombianas, actualmente el derecho del consumo se enfrenta a una realidad en la que la formación del

Dentro de este marco, se ha reconocido que, en contraste con los contratos paritarios que caracterizaron la conciencia jurídica que inspiró las codificaciones civil y comercial colombianas, actualmente el derecho del consumo se enfrenta a una realidad en la que la formación del consentimiento y la discusión del contenido contractual están determinados por las modernas técnicas de mercadeo, la contratación masiva y la adhesión a clausulados contractuales predispuestos.

Bajo esta nueva concepción del contrato, se supera el paradigma de la autonomía de la voluntad privada, dando lugar a un nuevo entendimiento del acuerdo de voluntades en el que se reconoce que en la formación del contrato el único papel que juega el consumidor es el de adherirse a unas condiciones previamente establecidas por el empresario, en las que no cuenta con capacidad alguna para incidir en su fijación.

Muestra de esa preocupación del legislador por proteger la confianza del consumidor, es precisamente la regulación sobre el precio , en efecto, es abundante la regulación sobre el precio que contiene el Estatuto del Consumidor, al punto de dedicar un artículo en p articular a la “información pública de precios” (art. 26). En dicha norma se establecen, entre otras, las reglas de que “[e]l precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado”, a lo que añade que “[e]n el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados”.

Adicionalmente, tratándose de comercio electrónico el Estatuto del Consumidor establece una serie de cargas informativas en cabeza del proveedor, como lo son las de: i) “informar el precio total del producto

Adicionalmente, tratándose de comercio electrónico el Estatuto del Consumidor establece una serie de cargas informativas en cabeza del proveedor, como lo son las de: i) “informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo” (lit. c, art.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de diciembre 2008. M.P . Arturo Solarte Rodríguez. Rad. No. 412983103-001-2002-00015-01 1826 2025-02-122025Sentencia DE HOJA No. 9

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50 de la Ley 1480 de 2011); y, ii) previamente a la finalización de cualquier transacción, presentar al consumidor un resumen del pedido que debe contener, entre otros elementos, el precio individual de cada uno de los productos y el precio total de la operación.

Como se observa, se trata de una regulación exhaustiva sobre el precio, la cual está dirigida a proteger la confianza del consumidor en relación con la declaración exteriorizada por el empresario al anunciar el valor del producto. Lo anterior, en la medida en que la información que se suministra a ese respecto resulta de especial relevancia para el consumidor de cara a la tomar una decisión de consumo bien fundada, así como para la protección de sus intereses económicos (art. 1 de la Ley 1480 de 2011).

En ese orden de ideas, es claro que en cuanto a la obligatoriedad del precio anunciado no existe ningún vacío en el Estatuto del Consumidor, en la medida en que el legislador, de cara a la protección de la

En ese orden de ideas, es claro que en cuanto a la obligatoriedad del precio anunciado no existe ningún vacío en el Estatuto del Consumidor, en la medida en que el legislador, de cara a la protección de la confianza del sujeto débil de la relación dispuso de un entramado normativo dirigido a hacer vinculante la información suministrada por el empresario respecto del precio, incluso en aquellos casos en que existe un error en el precio anunciado. Lo anterior, puesto que las normas son claras en sentar la regla de que el empresario únicamente podrá exigir al consumidor que pague el precio anunciado a cambio del producto, sin que pueda modificar en el curso de las negociaciones el valor publicitado o negarse a respetarlo una vez se ha celebrado el contrato, bajo el pr etexto de que este fue incorrectamente informado.

Esta situación no se ve modificada por el hecho de que lo informado sea un precio de aquellos que la doctrina ha rotulado como “precio irrisorio”, pues lo cierto es que incluso en esos eventos, bajo los preceptos estudiados, se

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