SIC - Sentencia 183 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 183 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-- 563836
Demandante: MARIA ISABEL VALENCIA BRAVO
Demandado: KAWACENTRO LTDA y AUTECO MOBILITY SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que conforme a lo manifestado por la parte demandante, el día 12 del mes de Abril del año 2022 adquirió mediante compraventa MOTOCICLETA COMBUSTIÓN, MARCA BLACK - GRIS PIEDRA _N/A MY22,
PLACA: BGZ09G, NUMERO DE MOTOR LJP61QMKA21019121, CHASIS: 9GFDTELP6NHM05386
COLOR: GRIS PIEDRA, MODELO 2 022, por el valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000M/Cte.), dinero que fue entregado al vendedor a través de la modalidad de crédito, descontado a través de las facturas de servicios públicos de BRILLA.
($12.000.000M/Cte.), dinero que fue entregado al vendedor a través de la modalidad de crédito, descontado a través de las facturas de servicios públicos de BRILLA.
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como: “Desperfectos técnicos y daño de motor (...) fuga de aire y manguera suelta o daños en la caja del filtro, cable sulfatado de corriente (…) daños en el sensor de encendido (…) daños en el sistema de apertura de la bodega ( …) daño en la tapa del tanque de gasolina ( …)” dando origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades, producto de las cuales la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin que las fallas se corrigieran de manera definitiva.
1.3. Que en uso del Derecho a reclamación y agotando como recurso de procedibilidad, la parte demandante a través de su correo electrónico, procedió a efectuar la reclamación al proveedor y fabricante AUTECO, respecto de las condiciones lamentables de la moto, reclamación que fue surtida el día 26 de febrero de 2023, en la que mediante derecho de petición, proced ió a solicitar el cambio del imperfecto vehículo o en su defecto, la devolución o pago del dinero obtenido por vía de crédito ante la entidad crediticia o
BRILLA S.A.
1.4. Que el día 18 de Marzo de 2 023, AUTECO MOBILITY S.A.S. proced ió a dar respuesta a la petición la parte de mandante argumentando que ellos solo ensamblan y/o importan los vehículos y la comercialización está a cargo de terceros independientes y que para los servicios de garantía disponen
parte de mandante argumentando que ellos solo ensamblan y/o importan los vehículos y la comercialización está a cargo de terceros independientes y que para los servicios de garantía disponen de una red de aliados a nivel nacional que cumplen condiciones técnicas y de servicio recibiendo la calidad de centros de servicios autorizados CSA.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita: 183
2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
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1. Que se repare los daños causados como consecuencia del bien adquirido, cancelando la obligación a la entidad prestataria y reintegrando el dinero pagado a la fecha de compra de este vehículo.
2. Que como quiera que el vehículo resulta con vicios técnicos y mecánicos , que de no proceder el pago de la obligación, que se cambie el bien por uno nuevo, idóneo para su circulación o de idéntica o de similares características al adquirido.
3. Que se indemnicen perjuicios en los casos previstos en la Ley, que bajo la gravedad de juramento
la demandante señala los siguientes:
a. Varada del 12 de Abril de 2022 en Carretera Cali - Buga, asumiendo el pago de la Grúa al Taller y transporte ($120.000M/Cte.) b. Varada del 12 de Mayo de 2.022 en Carretera o recta Cali - Palmira, asumiendo el pago de la Grúa al Taller y transporte ($120.000 M/Cte.) c. Varada del 8 de Febrero de 2.023, igualmente en Carretera Cali - Buga, asumiendo el pago de la Grúa al Taller y transporte ($150.000 M/Cte.)
Grúa al Taller y transporte ($120.000 M/Cte.) c. Varada del 8 de Febrero de 2.023, igualmente en Carretera Cali - Buga, asumiendo el pago de la Grúa al Taller y transporte ($150.000 M/Cte.) d. Daño de motor el 18 de Marzo de 2.023, Moto entregada tres meses después, a finales de Junio del presente año, generando perdidas en su actividad laboral estimada en ($3.400.000 M/Cte.)
Para un total de perjuicios estimados en TRES MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS
MLC. ($3.790.000 M/Cte.)
4. Que se declare que se vulneró el derecho consistente en la falta de idoneidad, calidad y garantías del bien entregado al usuario o consumidor.
5. Que se haga la devolución del dinero pagado por el bien, producto y/o servicio adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 14 de Junio de 2024, mediante Auto No. 71695, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( auxcontabletulua@kawacentro.com.co y notificacionesjuridicas@autecomobility.com) mediante el consecutivo No. 23-563836-8 y 9, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado AUTECO MOBILITY S.A.S., contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo
ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado AUTECO MOBILITY S.A.S., contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo No. 23-563836-8 mediante el cual expresamente señaló que se allana expresamente a la pretensión de la parte actora, referente al cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido. El extremo demandado KAWACENTRO LTDA guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Sea lo primero señalar frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene co mpetencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o 183 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
2. Sobre la actuación procesal del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los
procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de este y procederá a cambiar la MOTOCICLETA COMBUSTIÓN, MARCA BLACK - GRIS
PIEDRA _N/A MY22, PLACA: BGZ09G, NUMERO DE MOTOR LJP61QMKA21019121, CHASIS:
pretensión de este y procederá a cambiar la MOTOCICLETA COMBUSTIÓN, MARCA BLACK - GRIS
PIEDRA _N/A MY22, PLACA: BGZ09G, NUMERO DE MOTOR LJP61QMKA21019121, CHASIS:
9GFDTELP6NHM05386 COLOR: GRIS PIEDRA, MODELO 2 022 por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con
Nit. 901.249.413-7.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con NIT 901.249.413-7 a favor de MARIA ISABEL VALENCIA BRAVO identificada con cédula de ciudadanía No. 25.276.251, dentro de
de MARIA ISABEL VALENCIA BRAVO identificada con cédula de ciudadanía No. 25.276.251, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la MOTOCICLETA COMBUSTIÓN, MARCA BLACKGRIS PIEDRA _N/A MY22, PLACA: BGZ09G, NUMERO DE MOTOR LJP61QMKA21019121, CHASIS: 9GFDTELP6NHM05386 COLOR: GRIS PIEDRA, MODELO 2022, por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devolvió la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a la demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto
(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden
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impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
183 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025