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SIC - Sentencia 1840 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1840 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-158867

Demandante: KAREN SOFÍA BELTRÁN PEDROZA

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

Ciudad: Bogotá D.C., doce (12) de febrero de 2025

Hora de inicio: 12:31 m.

Hora de finalización: 1:22 p.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia de que la señora KAREN SOFÍA BELTRÁN

PEDROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.294.308, no compareció a la diligencia.

Por la parte demandada: Compareció la doctora DIANA CAROLINA ZULUAGA HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.080.247, en calidad de representante legal de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., identificada con

NIT. 890.900.943-1.

Por la Superintendencia de Indus tria y Comercio : NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, profesional universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

MOLINA, profesional universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

En la etapa de control de legalidad no se encontró ningún vicio o nulidad que impidiera continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES, Y EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. SENTENCIA ANTICIPADA.

Se dictó sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del C.G.P., por no haber pruebas pendientes por practicar.

SENTENCIA 1840 2025-02-12AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

6. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , identificada con

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , identificada con NIT. 890.900.943 -1 que a favor de la señora KAREN SOFÍA BELTRÁN PEDROZA ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.294.308 , dentro de los quince (1 5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , expida y envíe al correo sofiabeltranp31@gmail.com un bono, por valor de SETENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. ($79.832).

PARÁGRAFO: En el correo en el que se remita el bono a la consumidora, la demandada deberá indicar su vigencia y los términos y condiciones para su redención.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles , contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo inmediato de la actuación.

TERCERO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

el archivo inmediato de la actuación.

TERCERO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

CUARTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, por ser un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1840 2025-02-12

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