SIC - Sentencia 1842 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1842 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-127864
Demandante: María Esperanza Torres Manjarez.
Demandado: Grupo Uma S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el d ía 07 de abril de 2022, la parte demandante adquirió de l a sociedad demandada una motocicleta Bajaj Pulsar NS 125 de color negro, por valor de $7.255.000.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, que dieron origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades sin que la falla se corrigiera de manera definitiva.
1.3. Que la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad
en vigencia de la garantía, que dieron origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades sin que la falla se corrigiera de manera definitiva.
1.3. Que la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía mediante el cambio del bien o en su defecto la devolución de dinero pagada.
1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta negativa a la solicitud.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“1Declarar que el Grupo UMA incumplió el régimen de pro tección al consumidor dispuesto por la Ley 1480 de 2011, en consecuencia.
2Ordenar al Grupo UMA en favor de María Esperanza Torres Manjarrez, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 2 de la Ley 1480 de 2012 el cambio del vehículo por otro nuevo de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
3De forma subsidiaria, en caso de no ser posible la pretensión Nro. 2 debido a las condiciones actuales del producto y mercado, Ordenar al Grupo UMA la devolución de la Suma de $7.255.000, en favor de mi poderdante María Esperanza Torres Manjarrez.”
1842 2025-02-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Tramite de la Acción
El día 08 de agosto de 2023 mediante Auto No. 83200, este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del C ódigo General del Proceso y 58 de la ley 1480 de 2011,
El día 08 de agosto de 2023 mediante Auto No. 83200, este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del C ódigo General del Proceso y 58 de la ley 1480 de 2011, otorgándose el término de cinco (5) días para subsanar la misma.
Bajo el c onsecutivo No. 23 -127864- -00004 el extremo accionante alleg ó escrito de subsanaci ón de la demanda.
Subsanada en debida forma la demanda, el día 18 de agosto de 2023 mediante el Auto No. 89002, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo gestion.juridica@grupouma.com el día 22 de agosto de 2023, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -127864- -00007 y 23-127864- -00008 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada GRUPO UMA S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda en el cual se allanó a las pretensiones de la demanda mediante el cambio de la motocicleta por una nueva, idéntica o de iguales características a la adquirida.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 162 del 11 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 162 del 11 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el
del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aport adas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 1842 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 3
fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 1842 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar el cambio de la motocicleta por una nueva, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó se procedería con la materialización de lo pretendido mediante el cambio de la motocicleta, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devolución de dinero, en consideración a que (i) no obra prueba dentro del proceso que acredite el cambio y el recibimien to por parte de la consumidora, (ii) no obra manifestación de la accionante que acredite que ya se realizó el cambio, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Así las cosas, la sociedad demandada deb erá cambiar la motocicleta BAJAJ PULSAR NS 125 NEGRO INFINITO identificada con el motor No. JEXWMG85433 y chasis No. 9GJB24JEXPT005309, modelo 2023 , por una nueva idéntica o de similares características a la adquiriría.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte
por una nueva idéntica o de similares características a la adquiriría.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte el acciona nte deberá, dentro de los quince (15) días hábile s siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98
caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad GRUPO UMA S.A.S., identificada con NIT.
901.261.048-0.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO UMA S.A.S., identificada con NIT. 901.261.048 -0, que a favor de la señora MARÍA ESPERANZA TORRES MANJARREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.480.624, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero, Cambie la motocicleta BAJAJ PULSAR NS 125 NEGRO INFINITO identif icada con el motor No. JEXWMG85433 y chasis No. 9GJB24JEXPT005309, modelo 2023 , por una nueva, idéntica o de similares características o especificaciones técnicas a la adquiriría.
1842 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debi damente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado
PARÁGRAFO SEGUNDO: La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregara a la parte demandante en cumplimiento de esta decisión.
PARÁGRAFO TERCERO: En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden
hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una sépti ma parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la
anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
1842 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1842 2025-02-132025 025 14 de Febrero de 2025