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SIC - Sentencia 1845 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1845 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 24-290495

Demandante: KATHERYNE ALVEAR MÁRQUEZ.

Demandado: MAXIMUEBLES JC S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, proce de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que el día 14 de abril de 2024, adquirió con la compañía accionada MAXIMUEBLES JC S.A.S ., una motocicleta marca VICTORY, referencia ADVANCE X1, color negro nebusola, modelo 2024, identificada con número de motor RW154FMI230001151, número de chasis 9GFRP1JB8SHB00853 y de placas ZQF04G, fabricada por al accionada AUTECO MOBILITY S.A.S., por valor de $7.799.000.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía, el bien

fabricada por al accionada AUTECO MOBILITY S.A.S., por valor de $7.799.000.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía, el bien presentó fallas reiteradas de funcionamiento en su sistema eléctrico por cuanto se apaga constantemente, además de ruidos anormales en el motor, defectos los cuales impedían el rodamiento adecuado del vehículo.

1.3. Que el día 11 de junio del 2024, el accionante elevó reclamación directa por escrito ante la sociedad vendedora demandada requiriendo la efectividad de la garantía legal mediante el cambio del vehículo por otro de iguales características técnicas, teniendo en cuenta que pese a una revisión e intervenci ón técnica que recibió el producto , la motocicleta persistía en las fallas. Sin embargo, alega que su reclamación fue resuelta de manera desfavorable por la pasiva.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene de manera solidaria a las compañías accionadas que realice n en su favor el cambio de la mo tocicleta marca VICTORY originaria de la presente Litis, por otro vehículo de la misma especie y de iguales o similares características técnicas, o en su defecto, el reembolso del dinero pagado por la motocicleta.

1845 2025-02-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

motocicleta.

1845 2025-02-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 20 de agosto del 202 4 y mediante Auto No. 116278, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los integrantes del extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos de 3 al 8 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 24-290495- -00009 el día 2 de septiembre del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión principal de la accionante consistente en acceder al cambio de la motocicleta originaria de la Litis, por otra nueva de iguales o similares especificaciones técnicas. Por último, indicó la accionada que el cambio del vehículo aún se encuentra en trámite interno por la compañía, pero que la demandante debía entregar o devolver en primera medida la motocicleta fuente de la reclamación judicial en las instalaciones de la sociedad donde lo adquirió, en buenas condiciones estéticas (excluyendo la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivaron la acción y el desgaste natural por el uso), debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos,

reclamación o inconformidad que motivaron la acción y el desgaste natural por el uso), debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.) ; asimismo, que debía l a actora suscribir todos los documentos necesarios y garantiz ar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

Por último, la compañía accionada MAXIMUEBLES JC S.A.S también contestó la demanda de manera oportuna en la misma fecha 2 de septiembre del 2024, a través de memorial identificado bajo consecutivo No. 24-290495- -00010 del expediente, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que si bien fue la vendedora de la motocicleta originaria de la presente Litis, no le consta sobre las presuntas fallas de funcionamiento del vehículo pues no cuentan con el concepto del Fabricante, quien es el idóneo para realizar un diagnóstico exhaustivo y eficiente al ciclomotor; recalcando también que MAXIMUEBLES JC S.A.S solamente se encarga de la distribución y comercialización de los productos de AUTECO MOBILITY S.A.S. debido a una alianza comercial; luego, por no ser los fabricantes, solo sirven de intermediarios en la garantía del producto, y que la d emanda sólo debió ser dirigida en contra de la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., por considerar que es la única compañía directa responsable de brindar una solución de fondo a este caso y a las garantías expuestas en la ley 1480 de 2011. Por lo anterior, alegó como única excepción de fondo, la

compañía directa responsable de brindar una solución de fondo a este caso y a las garantías expuestas en la ley 1480 de 2011. Por lo anterior, alegó como única excepción de fondo, la

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y uno (1) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

Los integrantes de la parte demandada aportaron y solicitaron que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números nueve (9) y diez (10) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 1845 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniend o en cuenta que el memorial aportado por la demandada AUTECO MOBILITY S.A.S ., contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como de los

que el memorial aportado por la demandada AUTECO MOBILITY S.A.S ., contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código Genera l del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso en concreto, la sociedad demandada antes referenciada, encuentra que, procurando la satisfacción de la accionante, aceptó la pretensión de proceder con el cambio de la motocicleta objeto de Litis marca VICTORY, referencia ADVANCE X1, color negro nebusola, modelo 2024, identificada con número de motor RW154FMI230001151, número de chasis 9GFRP1JB8SHB00853 y de placas ZQF04G, por otro vehículo de la misma especie y de iguales o similares características técnicas. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente que acredite a la fecha la realización de dicho cambio en favor de la parte actora, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho dirigida únicamente a la compañía accionada AUTECO MOBILITY S.A.S., para materializar la pretensión de la demandante, aclarando que para que proceda dicho cambio, deberá primero l a accionante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones autorizadas de la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.), y

AUTECO MOBILITY S.A.S., debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.), y asimismo, deberá l a libelista suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

Por último, respecto de los mecanismos o argumentos de defensa propuestos por la accionada MAXIMUEBLES JC S.A.S en su escrito de contestación de la demanda, por motivos de economía y celeridad procesal, así como para evitar el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional del Estado, y favorecer la descongestión sobre gran cant idad de procesos que actualmente se ventila al interior esta Delegatura, este juzgador se abstendrá de pronunciarse sobre tales argumentos de defensa formulados, lo anterior por sustracción de materia, ya que la pretensión principal de la demanda fue objet o de aceptación incondicional o allanamiento expreso por parte del fabricante demandado AUTECO

MOBILITY S.A.S.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualqu ier momento anterior a la sentencia de primera instancia el

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualqu ier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1845 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 4

fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1845 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con NIT. 901.249.413-7, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar únicamente a dicha compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante KATHERYNE ALVEAR MÁRQUEZ

identificada con C.C. No. 1.096.227.311, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice el cambio de la motocicleta marca VICTORY, referencia ADVANCE X1, color negro nebusola, modelo 2024, identificada con número de motor RW154FMI230001151, número de chasis 9GFRP1JB8SHB00853 y de placas ZQF04G, por otro vehículo nuevo de la misma especie y de iguales o similares características técnicas, asumiendo la demandada los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte dema ndante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al extremo demandante en

automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) hábiles días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litig io en las instalaciones autorizadas por la accionada AUTECO MOBILITY S.A.S., debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto

(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. De igual manera, deberá la accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo que devuelve a nombre de la Compañía o de quien esta delegue

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el

objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Abstenerse de pronunciarse respecto de los argumentos de defensa formulados por la sociedad demandada MAXIMUEBLES JC S.A.S., por sustracción de materia.

NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1845 2025-02-132025 025 14 de Febrero de 2025

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