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SIC - Sentencia 1848 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1848 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-91890

Demandante: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ LONDOÑO

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 14 de diciembre de 2022 el extremo demandante adquirió de la demandada unas boletas para el evento Euphoria 2023, que se llevaría a cabo en Cartagena el 6 de enero de 2023, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE. ($860.000).

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el evento fue cancelado, por lo que el 5 de enero de 2023 el extremo demandante elevó la reclamación directa, solicitando la devolución del dinero.

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el evento fue cancelado, por lo que el 5 de enero de 2023 el extremo demandante elevó la reclamación directa, solicitando la devolución del dinero.

1.3. Que el 25 de enero de 2023 la demandada contest ó la reclamación elevada, indicando que el tr ámite de devolución hab ía sido pre-aprobado y la d evolución del dinero se tramitaría en un plazo no mayor a 3 0 días calendario a partir de la fecha de radicaci ón de la solicitud.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que l a sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por las boletas para el evento objeto de litigio, esto es, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL

PESOS M/CTE. ($860.000).

3. Trámite de la acción

El día 3 de abril de 2023, mediante Auto No. 39943, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es al correo contabilidad@ticketshop.com.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

1848 2025-02-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la sociedad demandada guardó silencio.

1848 2025-02-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

 Pruebas decretadas de oficio

En atención a lo dispuesto en el artículo 170 del C.G.P., EL Despacho decreta de oficio las pruebas documentales visibles en el consecutivo 5 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el liti gio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1848 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obt ener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, simil ares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un product or o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el 14 de diciembre de 2022 el extremo demandante adquirió de la demandada unas boletas para el evento Euphoria 2023, que se llevaría a cabo en Cartagena el 6 de enero de 2023, por la suma de ochocientos sesenta mil pesos m/cte. ($860.000).

En lo que se refiere a la reclamación, la misma se encuentra acreditada con los documentos visibles en la s páginas 2 y 3 del consecutivo 0 del expediente, mediante la cual pidió la devolución del dinero pagado por las boletas.

Ahora, en lo que se refiere al incumplimiento en la prestación del servicio, puede decirse que la misma se encuentra probada , comoquiera que aunque el evento no se llevó a cabo, la sociedad demandada, a la fecha de la presentación de la demanda no había devuelto el dinero pagado por las boleta s, incumpliendo el numeral 3 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor.

sociedad demandada, a la fecha de la presentación de la demanda no había devuelto el dinero pagado por las boleta s, incumpliendo el numeral 3 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor.

Al respecto, y conforme a los documentos aportados con la contestación de la demanda que se presentó de forma extemporánea, se advierte que el 28 de abril de 2023 la sociedad demandada procedió a devolver el dinero pagado por las boletas, a la cuenta informada por el consumidor. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demand a, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 1848 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de l consumidor en lo que se refiere a la efectividad de la garantía; y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido, por encontrarse probada, con el documento visible en la página 4 del consecutivo 5, la devolución del dinero

consumidor en lo que se refiere a la efectividad de la garantía; y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido, por encontrarse probada, con el documento visible en la página 4 del consecutivo 5, la devolución del dinero solicitado por el consumidor.

En mérito de lo an terior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S., identificada con NIT. 900.297.972-3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1848 2025-02-132025 025 14 de Febrero de 2025

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