SIC - Sentencia 1849 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1849 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-218450
Demandante: JHON JAIME BORBON CUELLAR Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Compra de un mueble tipo closet \"Armario 200 cm MADERKIT Linea Kanon Dunna\" (…)3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: 1) El dia 03 de abril de 2023, compre en ALKOSTO un closet Armario 200 cm MADERKIT Linea Kanon Dunna, por un valor de $1.149.900,00. 2. El dia 11
la demanda se concretan en: 1) El dia 03 de abril de 2023, compre en ALKOSTO un closet Armario 200 cm MADERKIT Linea Kanon Dunna, por un valor de $1.149.900,00. 2. El dia 11 de abril de 2023, recibi en domicilio. De dicha entrega existe soporte de notificacion del envio y entrega del mueble, por parte de la empresa ALKOSTO via WhatsApp numero 57 320 2851699 3) El dia 11 de abril de 2023, realizo el armado de acuerdo con las instrucciones del manual de armado de dicho mueble, durante el armado evidenci o que las ultimas piezas o piezas finales, cuatro de estas presentan abolladuras, exactamente un total de cuatro (04) piezas; dos (02) piezas 19 y dos (02) piezas 20. 4) El dia siguiente 12 de abril de 2023, interpuso reclamo en forma presencial y de maner a verbal, en la ventanilla de atencion al cliente ALKOSTO Villavicencio, donde envio las fotografias de la novedad y factura de la compra, al correo dayana.gomez@alkosto.com.co, segun indicaciones. caso 00294216. 4.
- Posterior, recibi 3 llamadas de ALKOSTO: llamada no.1 me manifestaron que tenia un caso donde me hacian falta unas piezas, donde afirme que me hacian falta (sin abordar detalles especificos del caso). Respuesta que di, en atencion a que la empresa es conocedora de la novedad y radico mi caso, y que las piezas recibidas estaban en mal estado, SIN hacer
referencia a que no me habian llegado; en la llamada no.2, me indican que necesitan
novedad y radico mi caso, y que las piezas recibidas estaban en mal estado, SIN hacer referencia a que no me habian llegado; en la llamada no.2, me indican que necesitan corroborar el caso, donde aclaro como evidencie las novedades de las piezas, segun lo expuesto en punto 1. En r espuesta me manifiestan que no hay lugar para la garantia, por cuanto, ya habia realizado el armado de dicho mueble y por haber indicado en la llamada nro.1, que me faltaban piezas; en la llamada nro.3, me preguntan, si estoy de acuerdo en recibir un bono $70.000,00, donde manifeste mi desacuerdo. Dicen que iban a responder la garantia, pero que por haber manifestado que me faltaban piezas, no la harian efectiva.” (sic)
1849 2025-02-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, en consecuencia se cambie el bien por uno nuevo, o se repongan las piezas en el mismo material y/o mismas características al adquirido, o se devuelva el dinero cancelado por el servicio objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 14 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 131926 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo de mandado a la dirección electrónica judicial, esto es a correo legal@corbeta.com.co (consecutivos 23-218450- -5, -6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La parte demandada contestó la demanda mediante memorial radicado bajo el consecutivo 23-218450- -00007 de fecha 4 de diciembre de 2023. Acreditando que para el día 14 de mayo de 2023, le fue at endida la solicitud de manera positiva, mediante la devolución de dinero, previa recogida del producto y aportando el comprobante de devolución firmado en la tienda y grabación telefónica.
Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 022 de 16-02-2024, que inició el 19-02-2024 y finalizó el 21-02-2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-218450- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo
que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-218450-, -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima c uantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 1849 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
1849 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. La garantía en el caso concreto
En el caso concreto, se encuentra que el accionado manifestó haber otorgado favorabilidad y, en consecuencia, aceptó la pretensión de reembolso del dinero cancelado por el bien objeto de Litis, aportando el comprobante de devolución firmado en la tienda por valor de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS MDA/ CTE ($1.149.900.oo), y grabación telefónica , (consecutivo 23-218450- -00007 páginas 2grabación y 3,4 comprobante de tienda), a saber:
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, al haberse procedido con la misma con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. “CORBETA S.A.
Y/O ALKOSTO S.A , identificada con NIT 890.900.943-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1849 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: ACEPTAR la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. “CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A , identificada con NIT 890.900.943-1, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1849 2025-02-132025 025 14 de Febrero de 2025