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SIC - Sentencia 185 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 185 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023-- 478021

Demandante: RUBY SOILA BECOCHE CAMAYO

Demandado: BRAHMA CONCEPT S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que conforme a lo manifestado por la d emandante, el día 28 de enero de 2023 adquir ió unas botas impermeables en el almacén Brahama de Unicentro Cali, por el valor de ($479.900M/Cte.)

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía “(…) a los 90 días empezaron a filtrar el agua, las llevó a la garantía pero después de 15 días las devolvieron ya revisadas porque no tenían ningún defecto y le aplicaron un producto por cortesía, la demandante las siguió usando y tiempo después,

a filtrar el agua, las llevó a la garantía pero después de 15 días las devolvieron ya revisadas porque no tenían ningún defecto y le aplicaron un producto por cortesía, la demandante las siguió usando y tiempo después, filtraron demasiada agua y se dio cuenta que estaban partidas ambas botas donde da el quiebre de los dedos, y volvió a la tienda y le dijeron que ya había perdido la garantía (…)”.

1.3. Que el día 24 del mes de Septiembre del año 2023, la parte demandante elevó derecho de petición hacia la parte demandada.

1.4. Que el día 09 de Octubre del año 2023, la parte demandada respondió el derecho de petición presentado por la parte demandada manifestándole que mantenían la respuesta de no recibir el causado debido a que la primera solicitud de garantía fue atendida en tiempo y que, sus productos tienen garantía de 90 días a partir de la compra y verificada la información la compra de la demandante había sido realizada en el mes de Enero del año 2023.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita el cambio de las b otas por una de igual valor , de similares características o que se le devuelva en su totalidad el dinero pagado por el producto.

3. Trámite de la acción

El día 14 de Junio de 2024, mediante Auto No. 66727, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (dtavera@cauchosol.co) mediante el consecutivo No. 23478021-4, con

2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (dtavera@cauchosol.co) mediante el consecutivo No. 23478021-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 185 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo demandado BRAHMA CONCEPT S A S, contestó la demanda bajo el consecutivo No. 234780215, mediante la cual manifestó que acepta como ciertos los hechos que menciona la parte demandante y por tan to se allana a ellos. Frente a las pretensiones de la misma m anera manifiesta q ue se allana a la devolución del dinero.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución de dinero pagado por la por botas impermeables objeto de litis, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad BRAHMA CONCEPT S A S, identificada con Nit.

900464619-4.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad BRAHMA CONCEPT S A S, identificada con Nit. 900464619-4, a favor de RUBY SOILA BECOCHE CAMAYO identificada con cédula de ciudadanía No. 25287284, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes reembolse la suma de ($479.900M/Cte.) pagados por las botas impermeables objeto de litis, en caso de no haberlo hecho.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)

185 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles,

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar e l archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenc ia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que

numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

185 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025

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