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SIC - Sentencia 1854 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1854 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2382317

Demandante: ELIZABETH LEZCANO CORREA

Demandado: IBERIA COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la señora ELIZABETH LEZCANO CORREA, que adquirió dos tiquetes el 02 de febrero del 2020, con destino a la ciudad de Madrid, con fecha programada para el vuelo 13 de junio del 2020 a las 21:45 horas, con regreso para el 07 de julio del 2020, con la aerolínea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA.

1.2. Que la aerolínea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, por cuestiones del Covid19, se contactaron vía telefónica con la usuaria, y le manifestaron que su vuelo había sido cancelado; procediendo de manera inmediata a solicitar la devolución del dinero, que asciende a la suma de $4.167.720.00, o en su defecto se le expidiera un bono a su favor por el monto total pagado.

1.3 Que el prestador del servicio, le manifestó que ninguna de las dos opciones eran procedentes, y más bien sí, la reprogramación del vuelo, a lo cual accedió la usuaria, debiendo cancelar adicionalmente la suma de $1.748.126.00, cifra que nunca se le puso de presente, frente a una eventualidad como esa, y en casos similares en demandas que hemos adelantado, y en especial la GLORIA ESTELLA ORREGO MUÑOZ, contra VIAJES Y TURISMO MEGA RUTA SAS, bajo el radicado: 2017 -324381en donde manifestó el juez, que era irrisorio que la aerolínea pretendiera, el pago por concepto de penalidad, una suma de dinero que prácticamente, equivalía comprar un nuevo tiquete aéreo, ordenando la restitución total del dinero a nuestra usuaria.

1.4. Que la usuaria, reprogramó su viaje para diciembre del 2020, fecha e n la que tampoco se pudo viajar, por motivos de la pandemia Covid -19, reiteró nuevamente la solicitud de restitución de dinero, y nuevamente se la negaron, al igual que el bono, que operara el cambio del nombre en los tiquetes aéreos, he igualmente se lo negaron.

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operara el cambio del nombre en los tiquetes aéreos, he igualmente se lo negaron.

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1.5. Que la única opción, era que el tiquete permanecía abierto, pero con fechas programadas por el prestador del servicio, que nunca coincidieron con las fechas de su interés, para llevar a cabo este viaje, mientras que estuvo en Colombia.

1.6. Que una vez ya radicada en los Estados Unidos, el prestador de servicio accedió a expedirle el bono, pero ella de manera inmediata les manifestó que ya estaba radicada en los Estados Unidos, y el bono se hacía inoperante, a lo cual le manifestaron que ella podía proceder con el cambio de nombre, y pagar la multa que corresponde, a lo cual manifestó su inconformidad, porque desde un principio cuando la usuaria solicitó el cambio de nombre y/o el bono, era porque tenía con quien comercializar los tiquetes; situación que perdió la razón de ser porque la interesada ya se encuentra radicada en los Estados Unidos, y no tiene a quien venderle el tiquete, como para proceder al cambio del nombre, desnaturalizándose el contrato de prestación de servicios, puesto que no hay una causa real y licita a la fecha, que amerite haber pagado la suma de $4.167.720 y el $1.748.126.00 que adicionalmente le pidieron cancelar en su momento oportuno, para un total cancelado de $5.915.846.00.

1.7. Que en casos similares al que nos ocupa como la demanda que radicamos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, donde figura como demandante la señora

total cancelado de $5.915.846.00.

1.7. Que en casos similares al que nos ocupa como la demanda que radicamos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, donde figura como demandante la señora GLORIA ESTELLA ORREGO MUÑOZ, con cédula 32.322.679, contra VIAJES Y TURISMO MEGA RUTA SAS, el Despacho, accedió a las pretensiones de nuestra demanda radicada bajo el número 2017 -324381, RAMIRO DE JESUS, radicado bajo el número 21-14068, en donde se ordenó por el Juez, la expedición de los respectivos vouchers, por el valor total cancelado por el viajero, con respecto a la señora Karen Vanessa Vanegas Vélez, radicada bajo el número 21-285584, en donde se ordenó por la Juez, la devolución total del dinero cancelado por la usuaria, y en atención a la señora Y uli Andrea Agudelo Mejía, en el radicado de demanda número: 20 -416689, la Juez, ordenó el reintegro de la totalidad del dinero de forma indexada.

1.8. Adicional a lo narrado anteriormente, la parte pasiva, remitió bono por un valor de $5.588.120.00, saldo menor al cancelado por la usuaria, además dejando de lado su manifestación del reintegro total del dinero, ya que las limitaciones del prestador del servicio, no se acomodaban a su horario.

1.9. El dia 19 de mayo del año 2022, fue presentada recalmacion directa ante la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA, en la cual se solicitaba la devolución del dinero por

IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA, en la cual se solicitaba la devolución del dinero por incumplimiento, reclamación que nunca fue contestada, violentando asi los derechos de la consumidora y violentando el articulo 23 de la Constitución Política.

2. Pretensiones

1. Que la Superintendencia de Industria y Comercio declare que las sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA, vulneró los derechos del consumidor.

2. Que la Superintendencia de Industria y Comercio ordene a las sociedad demanda a la restitución total del dinero pagado por la señora ELIZABETH LEZCANO CORREA, esto por un valor $5.915.846.00.

3. Que la Superintendencia de Industria y Comercio ordene que este pago se haga de manera indexada.

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4. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, condene en costas pro cesales a las sociedad demandada.

3. Trámite de la acción

El día 18 de abril de 2023 , mediante Auto No. 44288 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo iberiacolombia@hotmail.com (consecutivos 23-82317 – 6 y 7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la demandada allegó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó.

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 081 del 10 de mayo de 2023, inicio 11-05-2023 y vencimiento 15-05-2023, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23 – 82317 - 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-82317 - 8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

obrantes bajo los consecutivos 23-82317 - 8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, las partes solicitaron el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mi smo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo a biertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de 1854 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 4

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demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir

demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es proc edente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:

1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la

trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establece r un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:

“La Superintendencia de Ind ustria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demand a y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P . Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 1854 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 5

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interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualiz ación y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una

interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualiz ación y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor ” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.

Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermen éutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “ [l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá e n favor del consumidor.” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al d eudor (art.

prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al d eudor (art. 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.

Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

i.Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii.Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual , esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción;

iii.Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término ( dies a quo ). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de

de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término ( dies a quo ). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo , en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado: 1854 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 6

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“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídicacorresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término

producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, el conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”4

Ahora bien, es necesario señalar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no ob stante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentac ión de la

que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentac ión de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo. Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandante la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis pued e realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.

En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acció n. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado po r parte de la doctrina extranjera lo siguiente:

“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece a sí una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido

pretensión. Se establece a sí una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido

4 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017.

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por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law .”5

En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre, o actuando con diligencia razonable debía descubrir, los hechos constitutivos de la base de la reclamación6.

En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado que para el caso colombiano es posible reconocer que un consumidor “normalmente infor mado” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “razonablemente atento y p erspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede

para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “razonablemente atento y p erspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede incurrir en yerros permanentes respecto de los aspectos que demandan un mayor cuidado.

Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el conoc imiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el derecho español se han considerado de especial complejidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto logre una compresión real de las características y riesgo del producto7, por lo que se ha exigido la demostración de hechos contundentes que permitan evidenciar la consciencia real por parte del accionante de la afectación a sus intereses.

2. La prescripción en el caso concreto

De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por la señora ELIZABETH LEZCANO CORREA, es claro que esta se funda en la efectividad de la garantía, respecto de los pasajes aereos adquiridos a la sociedad demandada el 14 de febrero de 2020.

Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate

demandada el 14 de febrero de 2020.

Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate respecto de la violación por parte de la sociedad demandada de la normativa que regula la garantía. Siguiendo tal línea, se debe recordar que la relación de consumo es una relación de tipo contractual y, por lo tanto, debe existir conformidad tanto en lo ofrecido para el producto en la etapa de ejecución del contrato, como en la etapa precontractual, ésta última donde se forma la voluntad del consumidor para tomar una decisión de consumo frente a un bien o servicio.

En tal sentido es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al

5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 6 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v . A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 7 Francisco Pertíñez Víclhez. “El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión”, Indret, N° 4 (2018) 1854 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 8

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cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se

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cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cu ales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Ahora bien, de cara a analizar la prescripción, encuentra el Despacho que, de conformidad con las pautas sentadas previamente, debe estudiarse la fecha en l a cual se presentó la deficiencia o falta de idoneidad en la prestación del servicio objeto de Litis.

Precisado lo relativo a las reglas de prescripción aplicables, se observa que la acción se encuentra prescrita, puesto que el consumidor presentó su dema nda pasado más de un año desde el momento en que inició el conteo del término prescriptivo.

Para analizar la extinción del derecho, en cuanto a la controversia de la garantía, es necesario establecer en qué momento se presentó el presunto incumplimiento. Analizado el presente caso a la luz de las consideraciones expuestas, se evidencia que el negocio jurídico que rigió la operación de adquisición de los tiquetes aéreos, se extinguió por el termino consagrado la ley, ello para el 14 de febrero de 2021 , téngase en cuenta que los bonos emitidos por la pasiva fueron emitidos el 26 de enero de 2021, es decir que para tal

termino consagrado la ley, ello para el 14 de febrero de 2021 , téngase en cuenta que los bonos emitidos por la pasiva fueron emitidos el 26 de enero de 2021, es decir que para tal fecha poseía el término de un año para ejercer la presente acción, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual reza: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro de l año siguiente a la ex

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