SIC - Sentencia 1855 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1855 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-204215
Demandante: JOHN MAURICIO ZARATE CARVAJAL
Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 25 de junio de 2.021, la parte actora adquirió una lavadora marca Whirlpool, de 24KG, por la suma de $2.909.900.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el bien objeto de litis, presentó fallas de calidad, tales como: “ruido que se incrementaba con su uso ” circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, el 21 de mayo de 2.022 se programó la primera visita bajo la orden 65905, donde el técnico especializado y dispuesto para el efecto, diagnosticó que el bien funcionaba correctamente.
producto del cual, el 21 de mayo de 2.022 se programó la primera visita bajo la orden 65905, donde el técnico especializado y dispuesto para el efecto, diagnosticó que el bien funcionaba correctamente.
1.3. Que según lo informado por el demandante, la lavadora continuo presentando fallas, por lo cual, desde el mes de diciembre de 2022 se intentó comunicar con la pasiva para agendar una nueva visita, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2.023 bajo la o rden de trabajo No. 91686, donde el técnico luego de revisar el producto detectó el daño en la transmisión, suspensión, canasta y hub completo, indicando que iba a verificar con el supervisor de Whirlpool porque la máquina ya se encontraba fuera de garantía.
1.4. Que adujo el extremo accionante, el 16 de marzo de 2023 recibió un correo electrónico con la cotización de los daños del equipo por valor de $2.034.900, costo que debía asumir, ya que el equipo se encontraba fuera de garantía.
1.5. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 1 de abril de 2.02 3 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.6. Que ante l a referida reclamación, el extremo demandado contestó manifestando que el producto ya no contaba con garantía legal.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido. 1855 2025-02-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
al adquirido. 1855 2025-02-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Como pretensión subsidiaria solicita que se ordene a la demandada reparación del bien, mediante el camio de:
GEARCASE ASSEMBLY
DAMPER SUSPENSION
HUB DRIVEN, RETAINER DRIVE BLOCK
BASKET ASSEMBLY
MANO DE OBRA.
3. Trámite de la acción
El día 13 de julio de 2.023, mediante Auto No. 73674, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (gcg-legal_colombia@whirlpool.com), mediante los consecutivos No. 23-204215-3 y 23204215-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demandada a través del consecutivo No. 2 3-204215- -00005, mediante el cual reconoció y aceptó la relación de consumo con el actor, derivada de la compra del bien objeto de litis.
Así mismo expresó, el producto objeto de litigio fue adquirido por el actor el 21 de junio de 2021 y el 13 de mayo de 2.022, el demandante se comunicó por primera vez a las líneas de atención, para reportar una novedad, dando origen al ingreso del bien a servicio técnico bajo la orden 302131653, donde se realizó la revisión de todos los
de 2.022, el demandante se comunicó por primera vez a las líneas de atención, para reportar una novedad, dando origen al ingreso del bien a servicio técnico bajo la orden 302131653, donde se realizó la revisión de todos los componentes, determinando que este presenta ba un correcto funcionamiento y se suministraron l as recomendaciones de uso y cuidado del Producto.
Posteriormente, el demandante se comunicó el 06 de marzo de 2023 (8 meses y 6 días de haber vencido la garantía), con el fin de solicitar un servicio técnico , por lo que fue creada la orden de servicio 2200396, en esta oportunidad se realizó la revisión del bien , encontrando que habían novedades en la canasta, transmisión y suspensión; por lo que el CSA le indicó al actor que el producto estaba por fuera del periodo de garantía legal y por esa razón él debía asumir el costo de los repuestos y la mano de obra.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito. i) producto por fuera de la garantía ofrecida por el proveedor.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 143 del 14 de agosto de 2.023.
Dentro del término de traslado el demandante bajo consecutivo 23-204215- -00007, manifestó su oposición a los argumentos expuestos por la pasiva y reiterando se concedan sus pretensiones.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-204215-0 y 00007.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-204215-0 y 00007.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1855 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-204215- -00005.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda a través de sus
como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda a través de sus escritos de demanda y contestación, en virtud de las cuales se acredita que el día 25 de junio de 2.021, el actor adquirió la lavadora marca Whirlpool, automática de eje vertical; capacidad 89.33L; modelo: 8MWTWLA31WJG0; Serie: HLA145094, de 24KG, por la suma de $2.909.900.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que es el comprador del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2.011, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por el actor el bien objeto de litis, presentó defectos de calidad, dando
legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por el actor el bien objeto de litis, presentó defectos de calidad, dando origen al ingreso al centro de servicio técnico autorizado en dos ocasiones, producto de las cuales, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, sin embargo, la pasiva le informó que el bien estaba por fuera de garantía.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
- Del término de la garantía
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone: "… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigenci a, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, queda en evidencia de las pruebas que reposan en el plenario, que la lavadora sub lite, ingresó a garantía el 16 de mayo de 2.022, mediante la orden de servicio 302131653, toda vez que presentaba una falla, donde el técnico especializado realizó el test de prueba, verificó funcionamiento de componentes, no se encontró novedad alguna, adicionalmente se brindó instrucciones de manejo.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2023 el demandante solicita la garantía del bien, la cual fue atendida bajo la orden 2200396 encontrando una novedad en la canasta y la transmisión, se encontró hub roto y suspensiones rígidas, por lo que es necesario realizar el reemplazo de dichos componentes para el correcto funcionamiento ,
orden 2200396 encontrando una novedad en la canasta y la transmisión, se encontró hub roto y suspensiones rígidas, por lo que es necesario realizar el reemplazo de dichos componentes para el correcto funcionamiento , costos que deben ser asumidos por el consumidor, toda vez que el bien esta por fuera de la garantía legal.
En el presente caso es claro, que para la fecha de la segunda solicitud de garantía del bien (6 de marzo de 2.023) había expirado la garantía legal anunciada por el productor la cual era de doce (12) meses, contados desde el 21 de junio de 2.021 al 21 de junio de 2022.
1855 2025-02-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento de la solicitud de efectividad de la garantía y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente des pachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1855 2025-02-132025 025 14 de Febrero de 2025